SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 11338 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11338 Acta No 105 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el Presidente y Representante legal del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS “SINDICONS”, contra los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, a cuyo trámite fue vinculada oficiosamente la señora LYDA MISSE ARIZA.
ANTECEDENTES 1.- Con el propósito de obtener la protección de los derechos al debido proceso y a la prelación del derecho sustancial, en conexidad con el artículo 228 de la Constitución Política, el Sindicato accionante instauró tutela contra los despachos judiciales referenciados, sustentada en los hechos que a continuación se resumen: Que por auto de 27 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia admitió la demanda laboral ordinaria promovida por LYDA MISSE ARIZA contra SINDICONS; que para notificar el auto admisorio de la demanda, comisionó al Juez Laboral del Circuito de reparto de Bogotá, ya que consideró que el representante legal de la agremiación sindical en esa época, Julio Jorge Fernández residía en dicha ciudad, a quien concedió el término de seis (6) días para ejercer el derecho de defensa; que en cumplimiento del exhorto No 158, el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho al que correspondió cumplir la comisión, fijó aviso judicial en la dirección de notificación del representante legal de SINDICONS, carrera 12 No 5-51 sur, el 30 de noviembre de 2001; que el 20 de diciembre de 2001, el señor Julio Jorge Fernández se presentó a dicho juzgado y se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda, advirtiéndosele que disponía de seis días para contestarla y pedir pruebas, término que no tuvo en cuenta la distancia que existe entre Bogotá y Armenia; que no obstante lo anterior, por medio de apoderado, el Sindicato procedió a dar contestación a la demanda el 19 de diciembre de 2001, ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el cual devolvió las diligencias al comitente el 7 de febrero de 2002; que por medio de auto de 25 de febrero de 2002, el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda, en consideración a que había llegado al despacho “en forma extemporánea”, decisión con la cual vulneró a la agremiación el derecho al debido proceso, dado que no se señaló en el auto admisorio, ni en la diligencia de notificación, ante quién debía radicarse la respuesta a la demanda, si ante el comitente, o ante el comisionado; que agotado el trámite de rigor, sin dar oportunidad al sindicato de ejercer el derecho de contradicción, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia dictó sentencia el 19 de julio de 2004, condenando a SINDICONS a pagarle a la demandante las sumas que resultó a deber por concepto de cesantía, intereses a la cesantía, compensación de vacaciones, primas de servicios, indemnización por terminación indirecta del contrato de trabajo e indemnización por falta de consignación de las cesantías.
Además, a la suma de $ 9.900.oo diarios, a partir del 21 de octubre de 2000 y hasta que se produzca el pago, por indemnización moratoria en el pago del salario y de las prestaciones, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Armenia - Sala Laboral - mediante sentencia de 5 de noviembre último; que las providencias del Juzgado y el Tribunal son constitutivas de vías de hecho, puesto que crearon una relación laboral entre las partes, que no existió, pues se fundaron en pruebas que no son claras, precisas y concretas, aportadas por la demandante, ya que al Sindicato, como lo dejó anotado, no se le permitió contradecir.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 22 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación a la señora LYDA MISSE ARIZA ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes, con el fin de que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban; dispuso además, enterar al accionante de la providencia (fls. 3 al 5, cdno de la Corte).
Dentro del término concedido, los funcionarios judiciales accionados y demás interesados guardaron silencio ( ver fl. 19 ibídem). SE CONSIDERA Según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
Como la acción referenciada esta dirigida, entre otros, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, según lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. A través de este excepcional mecanismo, el accionante cuestionó las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas, en su orden, el 19 de julio y el 5 de noviembre de 2004 por el Juzgado primero Laboral del Circuito de Armenia y por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para lo cual expuso las razones antes anotadas.
Pretende, en consecuencia, aunque no lo afirma en forma expresa, que se dejen sin efecto dichas providencias y, en su lugar, que se absuelva a SINDICONS de las pretensiones de la demanda. En este orden, es evidente que las súplicas descritas resultan improcedentes, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el accionante, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
De otro lado, valga agregar, que el Juez de Tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez Ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco resulta viable. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela presentada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS “SINDICONS” a través de su Presidente y Representante legal, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, el Juzgado Primero Laboral de esa ciudad y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a cuya actuación fue vinculada oficiosamente, la señora LYDA MISSE ARIZA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 3