Micelio
T-11337 (22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 6 Tutela 11337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 11337 Acta No. 75 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE TRANSPORTE contra el fallo del 30 de julio de 2004, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en la tutela interpuesta por DAGOBERTO GRANADOS y OTROS contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I.

ANTECEDENTES Con el específico fin de “que se tutele el derecho de petición radicado hace más de cuatro meses por mis mandantes quienes radicaron la solicitud ante el Ministerio de Transporte para que le expidieran certificado de los jornales y demás creencias (sic) laborales devengadas por el peticionario de los 10 últimos años de servicio mes por mes y año por año” (folio 33), DAGOBERTO GRANADOS GIRALDO y OTROS, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de “PETICIÓN”, “PROTECCIÓN ESPECIAL DEL ESTADO” y “DEBIDO PROCESO” (29 y 30 ibídem).

Fundaron sus pretensiones en que hace más de 4 meses presentaron derecho de petición ante la accionada, como ex trabajadores oficiales del antiguo Ministerio de Obras Públicas – Fondo Vial Nacional, con el fin de que les expidieran certificados autenticados de sueldos y factores salariales de los 10 últimos años de trabajo mes por mes y año por año; que la accionada dio respuesta incompleta a la anterior solicitud, ya que se limitó a realizar un análisis vago e inútil de algunas normas que regulan el derecho pensional, mencionando la identidad del acto administrativo por medio del cual CAJANAL les reconoció pensión de jubilación, señalando que la misma fue liquidada con el promedio de lo devengado en el último año de trabajo, por lo que únicamente certificó los factores salariales del último año de servicio; que dicho certificado lo requieren de manera urgente para que CAJANAL en virtud del principio de favorabilidad les reliquide su pensión teniendo en cuenta lo devengado en los últimos 10 años más el I.P.C. de acuerdo al artículo 34 de la Ley 100 de 1993; que no existe ninguna razón de origen constitucional o legal, por la cual el ministerio se niegue a la expedición de los certificados requeridos (folios 30 a 32).

La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 30 de julio de 2004 concedió el amparo, al considerar que “es palmaria la necesidad de que se resuelva la petición del ciudadano de forma pronta, plena y de fondo, pues de no ser así, se constituye una violación al derecho fundamental de petición y por lo tanto sería susceptible de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela” (folio 73).

En la impugnación contra la decisión del Tribunal, la entidad accionada sostiene, entre otros argumentos, que los accionantes fueron retirados del servicio, para iniciar el disfrute de su pensión reconocida por CAJANAL con anterioridad al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, pero que ahora pretenden hacer retroactiva la norma mencionada para solicitar la reliquidación de dichas pensiones, las cuales fueron reconocidas en virtud de las Leyes 33 y 62 de 1985 y 71 de 1988.

Como dichas normas son anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es improcedente la aplicación de esta última para reliquidar sus pensiones. Agrega que ante la petición realizada por los accionantes, solicitó concepto al Subdirector de Prestaciones Económicas y al Gerente General de CAJANAL, respecto a lo cual se respondió mediante oficio SGPE 1127 de 1 de julio de 2003 que “en el caso de los ex trabajadores del Ministerio de Transporte que durante la vigencia de la ley 33/85, adquirieron el status es decir cumplieron 20 años de servicio al estado y los 55 años de edad, pero que en vigencia de la Ley 100/93, es decir el 1° de abril de 1994 estaba laborando cotizando al sistema general de pensiones y /o cotiza en vigencia del sistema, al cumplir los sesenta años, puede solicitar la reliquidación para obtener el 85% de que trata el art. 34, aún cuando ya tenga reconocida la pensión bajo el imperio de la Ley 33/85” (folio 79 ibídem).

Así mismo, sostiene que en virtud de una nueva consulta, el Coordinador Centro Orientación y Atención al Usuario (E), mediante Oficio C.O.A.U. No. 2091 de 17 de marzo de 2004, reiteró la respuesta señalada, haciendo aclaración de que no se necesitan certificados laborales de los salarios devengados en los últimos diez años para resolver las pretensiones reclamadas.

Por lo anterior, se expidió únicamente el certificado laboral a cada uno de los accionantes con los factores salariales mes por mes del último año de servicios, el cual cumple con los requisitos para realizar el trámite de reliquidación ante CAJANAL, por lo que no se desconoció ninguna garantía constitucional, aclarando que si CAJANAL al momento de realizar el estudio de los certificados en el trámite de reliquidación de dichas pensiones llegare a necesitar información adicional se procederá de conformidad (folio 81 ibídem).

Por último, cita la sentencia de la Corte (Radicación No. 10213 de 18 de febrero de 2004), que giró en torno a idénticas pretensiones a las de este caso (ibídem). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se ha expuesto en reiteradas ocasiones, para garantizar el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es necesario que las autoridades públicas resuelvan de manera pronta y completa las peticiones dirigidas ya sean de carácter general o particular.

Sin embargo, como lo sostuvo la Corte (Radicación 10213 de 18 de febrero de 2004) “(…) el derecho de petición debe y tiene que tener un uso racional por parte de quien pretenda ejercitar su titularidad, pues un mal manejo en lugar de contribuir a su eficacia, esto es, que las peticiones se resuelvan con prontitud y satisfacción, a lo que puede conllevar es la congestión o parálisis de la Administración”.

En el caso concreto, es claro que con el certificado expedido por el MINISTERIO DE TRANSPORTE, es decir el del último año de servicios prestados, los accionantes pueden intentar el trámite de reliquidación ante CAJANAL, ya que como ella misma lo señaló en el concepto emitido al Ministerio obrante a folios 105 y 106, “Respecto a los extrabajadores mencionados en los diferentes derechos de petición, una vez hayan elevado solicitud de reliquidación ante esta Entidad, se estudia el cuaderno administrativo de cada peticionario y se procede solicitar los documentos pertinentes si hicieren falta o en su defecto a proferir el acto administrativo correspondiente a cada caso en concreto”.

Por lo que se hace innecesario para el efecto, expedir los certificados con la asignación salarial mes por mes durante los últimos diez años, trámite que implica un esfuerzo extra por parte de la accionada. Situación diferente, sería que para intentar el trámite de reliquidación, tuvieran que anexar obligatoriamente el certificado aludido, sin embargo se reitera que la entidad competente para conocer el asunto, manifestó que dicho documento no era indispensable para el efecto.

Por lo anterior, no puede concluirse, que el MINISTERIO DE TRANSPORTE, haya vulnerado el derecho de petición de los accionantes, puesto que respondió a sus peticiones, de tal forma que puedan satisfacer el derecho para el cual solicitaron dicha certificación. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para revocar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR la sentencia dictada el 30 de julio de 2004 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. En consecuencia, se niega la tutela impetrada por los actores. 2.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y Cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia