Micelio
T-11334 (30-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 11334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11334 Acta No 105 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por JORGE ENRIQUE ANDRADE MURCIA a través de apoderado, contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, a cuyo trámite fueron vinculados oficiosamente el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL.

ANTECEDENTES 1.- Con el propósito de obtener la protección del derecho al debido proceso, Jorge Enrique Andrade Murcia instauró acción de tutela, a través de apoderado, contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la que sustentó en los hechos que a continuación se sintetizan: Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, su representado instauró demanda ordinaria contra la Caja Nacional de Previsión Social, que culminó con sentencia de 10 de marzo de 2003, en la que se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se condenó a la demandada a pagarle las sumas que resultó a deber por concepto de prestaciones sociales (aportó fotocopia del fallo); que Cajanal apeló la decisión del a quo y, en su sentencia, la Sala accionada amplió las condenas, reconociendo al demandante la calidad de trabajador oficial, determinó la existencia de un contrato de trabajo entre las partes celebrado a término indefinido, que terminó sin justa causa por parte del empleador y por consiguiente, condenó a Cajanal EPS a pagarle todos los derechos laborales y prestaciones a que hubiere lugar, y los convencionales, así como la indemnización por despido injusto, los intereses moratorios y la sanción moratoria por no pago; que no obstante las condenas impuestas, el Tribunal incurrió en vía de hecho al desconocer de manera directa el reconocimiento y pago de la prima técnica, a la cual tenía derecho de acuerdo con la convención colectiva vigente en la entidad, para lo cual argumentó la Sala que “ por no haberse peticionado en la demanda al agotar la vía gubernativa”, no había lugar a condena por ese concepto, limitando así la facultad que tiene de fallar extra y ultra petita; que también desconoció la indexación de ley; que en este orden considera procedente la tutela en razón a que el Tribunal no apreció las pruebas de manera acertada, como fue la copia de la convención colectiva que se aportó al proceso, que define claramente el salario, los pagos que lo constituyen y las primas y demás garantías a que contractualmente tienen derechos los trabajadores de Cajanal.

Con base en los hechos descritos, solicita que se modifique la sentencia del Tribunal en el sentido de imponer a la demandada, además de las condenas impuestas, las inherentes a la prima técnica y la indexación, así como la reliquidación de los demás factores laborales, conforme con lo preceptuado en la convención colectiva de trabajo (fl. 3).

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 22 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y a Cajanal; ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes, con el fin de que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban; dispuso además, enterar al accionante de la providencia (fls. 3 al 5, cdno de la Corte).

Dentro del término concedido, los funcionarios accionados y demás interesados guardaron silencio ( ver fl. 14 ibídem). SE CONSIDERA Según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

Como la acción referenciada esta dirigida contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, según lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. A través de este excepcional mecanismo, el accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala accionada dentro del proceso ordinario laboral promovido por él a la Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto no incluyó dentro de las condenas laborales que le impuso, la relacionada con la prima técnica y con la indexación, como tampoco ordenó reliquidar los demás conceptos laborales, de conformidad con la convención colectiva vigente.

Pide por ello, que se modifique el fallo del Tribunal imponiendo condenas por esos factores. En este orden, es evidente que las súplicas descritas resultan improcedentes, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el accionante, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De otro lado, valga agregar, que el Juez de Tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez Ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco resulta viable. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela presentada por JORGE ENRIQUE ANDRADE MURCIA contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, actuación a la cual fueron vinculados oficiosamente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal -. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 8