CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No, 11333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11333 Acta No 73 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de MANUEL FRANCISCO DÍAZ FERNÁNDEZ, contra el fallo de 10 de agosto de 2004, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el trámite de la tutela que le sigue al Ministerio de la Protección Social - Coordinador de Pensiones Económicas de Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación de los derechos fundamentales al pago oportuno y reajuste periódico de la pensión, al mínimo vital, al debido proceso y a la prevalencia de la ley sustancial, MANUEL FRANCISCO DÍAZ FERNÁNDEZ instauró acción de tutela a través de apoderado, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA - COORDINADOR DE PENSIONES -.
Para el efecto, expuso los hechos que a continuación se sintetizan: Que adquirió el status de pensionado por Invalidez mediante Resolución No 133543 de 30 de octubre de 1986, calidad que ostenta actualmente; que el valor de la pensión reconocida es equivalente al 100% del salario promedio mensual devengado; que la Ley 4ª de 1976, y posteriormente la Ley 71 de 1988, reconoció a favor de los pensionados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reajuste de la mesada pensional “ de conformidad con los incrementos ordenados anualmente para el año siguiente, por el Gobierno Nacional y los señalados en casos especiales de acuerdo con el índice de precios al consumidos para los años respectivos”; que por Resolución 522 de 13 de marzo de 1995, la empresa Puertos de Colombia (hoy en liquidación), reconoció el reajuste aludido a varios pensionados, entre ellos a él, y ordenó que por nómina se actualizara su pensión a partir del 1º de marzo de 1995, en un monto, para esa época, de sesenta mil pesos; que a la fecha no se han realizado los reajustes, no obstante que el 23 de noviembre de 2003 su anterior apoderado presentó en la ciudad de Bogotá reclamación administrativa solicitándole a la empresa y al Ministerio de la Protección Social que diera cumplimiento a lo ordenado por ella, sin que hasta el presente haya recibido respuesta oportuna y concreta, desconociendo de esa manera el accionado el derecho a su mínimo vital, como lo tiene decantado la Corte Constitucional; que también cercenó los demás derechos fundamentales reseñados, al retener, de manera ilegal, una considerable diferencia salarial como consecuencia de no haber efectuado el reajuste a la mesada pensional, ordenado por la Ley 4ª de 1976, desde 1995 hasta la fecha.
Con fundamento en los hechos descritos, pide la protección constitucional de los derechos señalados, y en tal virtud, que se ordene al Ministerio de la Protección Social, que en un término perentorio de 48 horas proceda a efectuar “los reajustes que por ley le corresponda a mi poderdante a partir de 1995 y hasta el día en que se efectúe los mismos, más el monto total del valor del RETROACTIVO, como consecuencia de las diferencias no reajustadas a su mesada pensional” (Fl. 6). 2.- Por auto de 4 de agosto de 2004 (Fl. 16), el Tribunal Superior de Santa Marta - Sala Laboral -, asumió el conocimiento de la tutela y dispuso enterar al Ministerio accionado de tal decisión 3.- En ejercicio del derecho de defensa, el Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, indicó que las peticiones que se presentan al área de pensiones se tramitan en orden de procedencia y respetando el principio de imparcialidad (inciso 6 del art. 3º del C.C.A.); que en la nómina de Foncolpuertos están incluidas más de 15.000 personas, de las cuales 10.200 están registradas con código de pensionado; que de acuerdo con esas cifras, diariamente llegan a ese Grupo un elevado número de solicitudes de todo tipo, sin que sea posible dar contestación a todas ellas en el término indicado, lo que no obedece a negligencia o incuria de la administración. Refiriéndose al caso concreto del señor Díaz Fernández, manifestó que sus peticiones, que son objeto de esta acción de tutela, fueron respondidas de fondo y de acuerdo con lo pedido, por esa Coordinación, mediante oficio GPSPC-AP No 002344 de 5 de agosto de 2004; que en este orden, el amparo pretendido debe negarse por carencia de objeto actual (Fls. 20 y 21).
Anexó fotocopia de la respuesta en cita (Fls. 23 al 25). EL FALLO DEL TRIBUNAL Mediante fallo proferido el 10 de agosto del año en curso, el Tribunal Superior de Santa Marta - Sala Laboral - tuteló el derecho de petición del accionante. En consecuencia, ordenó al Ministerio accionado por medio del Ministro, que en el término de cuatro (4) días contados a partir de la notificación de la providencia, resuelva la petición en cuestión. Negó la tutela respecto de las demás pretensiones incoadas (Fl. 34).
Para ilustrar la decisión, destacó que la acción de tutela es de carácter subsidiario, por lo que el actor no puede valerse de ella teniendo a su alcance otros medios de defensa judiciales; que en este orden, para el caso sub lite, el amparo resulta improcedente porque el accionante puede obtener el pago de los saldos de los reajustes pensionales solicitados, a través del proceso ordinario ante el juez laboral; que tampoco se presenta la excepción contenida en el inciso 3º del artículo 86 de la C. P. para ejercer la acción referenciada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que no están acreditados en los autos los supuestos de éste.
En lo que concierne al derecho de petición que el actor presentó al Ministerio de la Protección Social el 6 de noviembre de 2003 (Fls. 7 al 9) solicitando el reconocimiento y pago de los saldos de reajustes pensionales pendientes, la Sala concluyó, con base en las pruebas del plenario, que a la fecha de la presentación de esta demanda, el accionado no ha resuelto tal solicitud, por lo que, a su juicio, el derecho en cita ha sido violentado por parte de aquella entidad.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó mediante escrito visible a Fl. 44. Sostuvo al respecto, que al tutelar el Tribunal únicamente el derecho de petición, ignoró los planteamientos desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia T-516 de 20 de junio de 2003, en la cual señaló tajantemente que “cuando el empleador no realiza de manera oportuna y concreta los reajustes ordenados por la Ley 4ª de 1976, a las Pensiones de Invalidez, Vejez y de Sobreviviente, se atenta contra el Derecho al Mínimo Vital…”.
Por lo tanto, solicita que se revoque el fallo impugnado, y en su lugar, que se acojan sus peticiones. SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Constitución Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Detecta la Corte en el presente asunto, la improcedencia del amparo constitucional invocado por el demandante, por lo siguiente: Sin duda alguna, lo pretendido fundamentalmente por Manuel Francisco Díaz Fernández, es que ordene al Ministerio de la Protección Social a través del Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, el reajuste de su pensión de invalidez a partir de 1995, y el pago retroactivo del mismo.
Acorde a lo sentenciado por el a quo, tal pretensión no puede recibir amparo por parte del Juez Constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial; de modo que el debate en torno al pago de las sumas adeudadas por el concepto antes aludido, con los accesorios a que hubiere lugar, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente en la materia especializada de las causas relacionadas con el derecho del trabajo.
La acción de tutela, reza el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, “…protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal…”. En lo que concierne al derecho de petición, contrario a lo decidido por el Tribunal, no era viable su protección constitucional por lo siguiente: En el escrito de réplica a la tutela, allegado a la actuación, vía fax, el 6 de agosto pasado (Fls. 21 y 22), el Coordinador de Pensiones de Foncolpuertos señaló, refiriéndose al caso concreto, que “En atención a la petición formulada y que es objeto de la demanda de amparo, le informo que con oficio GPSPC-AP No 002344 de 5 de agosto de 2004, radicado de correspondencia despachada No 007548 de 6 de agosto de 2004, se le dio respuesta de fondo y de acuerdo con lo pedido a las solicitudes presentadas por el señor MANUEL FRANCISCO DÍAZ FERNÁNDEZ”.
Con dicho escrito anexó fotocopia de la respuesta enviada al accionante el 6 de agosto último (ver Fls. 23 al 25). El documento en cita contiene la respuesta a las solicitudes del quejoso, fechadas el 7 de mayo de 1998, 12 de marzo y 19 de mayo de 2003, relacionadas todas ellas con la reclamación del reajuste de su mesada pensional, de conformidad con las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988.
A juicio de esta Sala de la Corte, esa respuesta satisface plenamente el derecho de petición del actor, y si bien es cierto, fue dada tardíamente, es decir, en un término muy distante del consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, también lo es que ella explica con pormenores lo pertinente al reajuste de la mesada pensional, que es lo que en esencia persigue el interesado con esta acción. Se sigue de lo anterior, que en el presente asunto se está frente a lo que la doctrina ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En gracia de discusión podría aceptarse que el Ministerio de la Protección Social no ha respondido el derecho de petición que le presentó el accionante el día 6 de noviembre de 2003, insistiendo en el pago del reajuste de su pensión de invalidez, de acuerdo con las leyes citadas, lo que sirvió de soporte legal al Tribunal para tutelar el prementado derecho.
Sin embargo, esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente que si la Administración no da respuesta a las solicitudes que le presentan los particulares dentro de los tres ( 3) meses siguientes, se opera la figura del silencio administrativo negativo, con el que se entiende satisfecho el aludido derecho (art. 40 C.C.A.). Y es evidente que a la fecha de presentación de esta tutela - 3 de agosto de 2004 -, ya había transcurrido dicho término. Las razones anteriores serían suficientes para revocar el fallo del Tribunal en lo que concierne al derecho de petición tutelado.
Sin embargo, como el accionante fue el único impugnante, se impone confirmarlo en aplicación del principio de la “ no reformatio in pejus”. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PIILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 12