Micelio
T-11329 (22-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11329 Acta Nº.75 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por conducto de apoderado judicial, por ELEONORA TRUJILLO DE NAVARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de julio de 2004, mediante la cual negó la acción de tutela incoada por aquella contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, del cual es titular el doctor Jaime Cordero Pinilla.

ANTECEDENTES 1.- Pide Eleonora Trujillo de Navarro, que se le tutele el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por haber incurrido la parte accionada en vía de hecho con la decisión que tomó el 16 de junio del año en curso, y para que como consecuencia de lo anterior, se revoque dicha determinación de haber aceptado la comparecencia a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 77 del C. de P.T., a quien no es el representante legal de empresa demandada, y se ordene al propio tiempo, declarar clausurada la misma.

Para fundar su solicitud, expresa que, por conducto de su apoderado, adelanta un proceso ordinario laboral de única instancia en el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, en contra de la empresa Textiles Llano Ltda., representada por Leonor Llano Matiz, en su calidad de gerente, según consta en el certificado sobre existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá y, por Leticia Matiz en su condición de gerente suplente, en caso de ausencia temporal o absoluta de la gerente, de acuerdo con los estatutos sociales.

Que, el Juzgado de instancia fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, pero que a esa audiencia no concurrió la señora Leonor Llano, ni justificó previamente su inasistencia como lo exige la norma citada, puesto que sólo minutos antes de dar inicio a la audiencia, el apoderado de la empresa demandada, acercó al expediente una certificación expedida por la Farmacia Homeopática Mery, en la que se incapacita a la representante legal suplente, Leticia Matiz, por 5 días.

El Juez del conocimiento abrió la audiencia y decidió mediante auto que la prueba arrimada referida no era ni siquiera sumaria y que tampoco cumplía los requisitos del C. de P.C., con base en lo cual declaró fracasada dicha audiencia, decisión contra la que el apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de reposición y presentó fórmula médica en la que se le recetaba “Diclofenalco” sic- a la mencionada Leticia Matiz, con el fin de justificar la incapacidad de ésta.

Al propio tiempo allegó copia de un escrito en donde constaba el nombramiento del señor Rigoberto Llano, como representante legal de la sociedad demandada, designado en junta de socios, pendiente de adelantar el trámite de inscripción en la Cámara de Comercio de Bogotá, y arrimó a la diligencia copia de un poder general extendido como poderdante, por la señora Leonor Llano Matiz y como su apoderado general, el señor Rigoberto Llano. Con fundamento en lo anterior, concretamente en el poder general allegado a la diligencia, el Juez accionado, decidió revocar su decisión, por estimar que con éste se satisfacía lo ordenado por el artículo 77 del C.P.T. y consecuencialmente, se podía llevar a cabo la audiencia de conciliación; determinación que mantuvo, al decidir el recurso de reposición propuesto por la parte hoy accionante.

De esta forma, concluye, que con violación al debido proceso, el Juez 14 Laboral desconoció que por ley y por los estatutos societarios, solamente la representante legal, Leonor Llano Matiz, era quien debía concurrir a la audiencia de conciliación, la cual no justificó su inasistencia y que, en defecto de ella, y sólo por razón a una ausencia temporal o absoluta, podía ser reemplazada por Leticia Matiz en calidad de gerente suplente.

Finalmente, insiste en sostener que: “El poder que le otorgó como persona natural LEONOR LLANO, no cobija jamás la representación legal de la empresa demandada”. 2.- El conocimiento de la acción de tutela aludida, correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, mediante fallo del 28 de julio del año en curso, la negó. Para fundar su decisión estimó que la acción sólo procede contra providencias judiciales en casos excepcionales, cuando dicho pronunciamiento constituya una verdadera vía de hecho por falta de fundamento legal y por arbitrariedad; y que, como en el caso en estudio, luego de examinar la documentación anexa al expediente, aunque se observaron algunas fallas en las decisiones tomadas durante el trámite de la audiencia de conciliación, concluyó que, ninguna de ellas tiene la entidad suficiente para considerarlas como vías de hecho. 3.- Al sustentar la impugnación, la accionante reitera lo expresado en el escrito por medio del que promovió la presente acción de tutela, haciendo hincapié en el hecho de que, con violación a la ley y al debido proceso, se tuvo como representante legal de la sociedad demandada a quien no tiene esa calidad.

SE CONSIDERA En forma reiterada ha sostenido esta Sala, aún antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, que no existe en el ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. En efecto, en sentencia del 9 de julio de 1992, radicado con el N°455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Y en fallo del 29 de octubre de 1998 expresó esta Corporación: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Con base en lo expuesto la Sala mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema, ya que no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver.

Las anteriores reflexiones son totalmente aplicables al presente asunto y en tal virtud, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3