CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Tutela 4410 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta N. 78 Radicación No. 11327 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Se resuelve la impugnación contra el fallo de tutela dictado el 30 de julio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral. I.
ANTECEDENTES 1.- Con el fallo impugnado el Tribunal concedió el amparo al derecho fundamental de petición y lo negó respecto de los demás derechos invocados por el apoderado de LILIA MARÍA VELÀSQUEZ ROMERO, quien mediante esta acción, además del derecho tutelado, también pretende la protección de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados, en tanto la Nación Ministerio de Transporte no ha cancelado la pensión sanción de jubilación ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Como sustento de sus pretensiones, el accionante adujo los siguientes hechos: 1) En proceso ordinario laboral, el Ministerio demandado fue condenado a reconocerle una pensión sanción de jubilación a partir del 13 de julio de 2003; 2) El 20 de enero del presente año solicitó al Ministerio accionado tal reconocimiento por conducto de su apoderado; 3) Hasta la fecha el Ministerio no la ha incluido en la nómina de pensionados, no obstante que han transcurrido más de 6 meses; 4) Se encuentra delicada de salud como consecuencia de una trombosis que sufrió y, carece de recursos económicos para sus gastos médicos. 2.
En escrito suscrito por el Subdirector del Talento Humano del Ministerio de Transporte, manifiesta que a las peticiones que hizo la accionante, se le dio respuesta mediante oficio No. MT-24717 del 20 de mayo de la presente anualidad, informándole al apoderado de la accionante los trámites que viene adelantando ese Ministerio para dar cumplimiento a los fallos judiciales, previa disponibilidad presupuestal, el cual fue devuelto por no existir dirección. Verificada la dirección se envió nuevamente el mismo oficio y, no obstante lo anterior, el 10 de junio de 2004 se entregó directamente a la demandante fotocopia del oficio del 20 de mayo dirigido a su apoderado, registrándose en el mismo como fecha de recibo el 10 de junio pasado.
Además, informa que ante la carencia de presupuesto para dar cumplimiento al fallo aludido, pues durante el segundo semestre del año anterior, se produjeron un número importante de condenas en el mismo sentido, lo cual condujo a que el presupuesto asignado para ese fin se agotara, razón por la cual se están haciendo los estimativos necesarios para solicitar una adición presupuestal para poder cumplir con estas obligaciones. 3.
El Tribunal de Bogotá D.C., por considerar que el Ministerio de Transporte no dio respuesta a la petición formulada por la petente amparó el derecho de petición ordenándole que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esa decisión, diera respuesta a la misma. 4. Inconforme con la decisión del Tribunal, el Subdirector del Talento Humano del Ministerio de Transporte la impugnó. Manifiesta que mediante oficio No. MT No. 39572 del 9 de agosto de 2004, se informó al apoderado de la accionante que no obstante la voluntad que tiene la administración de dar cumplimiento a las sentencias aludidas, ante la carencia de presupuesto la misma no podía satisfacerse inmediatamente, pues debía tenerse en cuenta que la petición se hizo a comienzos del año cuando el presupuesto ya estaba asignado, pero que sin embargo se está gestionando un traslado presupuestal para atender esta obligación. Le recuerda al Tribunal que tal y como se informó cuando se le corrió traslado de la tutela, mediante oficio MT-24717 del 20 de mayo de 2004 se comunicó al apoderado de la accionante acerca de los trámites que se han adelantado sobre la pensión sanción de marras, comunicación que si bien es cierto fue devuelta por no existir la dirección, también lo es que el 10 de junio siguiente se envió nuevamente a la dirección correcta, fecha en la cual se suministró copia del primero de los oficios a la señora Velásquez Romero.
Reitera lo dicho en el traslado de la presente acción en el sentido de que en Virtud del Decreto 111 de 1996, artículo 71 (Estatuto Orgánico de Presupuesto), es requisito esencial contar con la disponibilidad presupuestal antes de proferir un acto administrativo que afecte apropiaciones presupuestales. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Consagrado constitucionalmente desde la Carta de 1886, el derecho de petición es una herramienta de real participación y control de los ciudadanos en los asuntos del Estado, tanto de general como particular interés. El artículo 23 de la Constitución Política hoy vigente fue mucho más explícito, pues dejó establecido el deber correlativo no sólo de responder.
Sin embargo, por hallarse expresamente reglado el derecho de petición en el Título I del Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo, el ciudadano petente ha de satisfacer las exigencias allí estatuidas a fin de darle viabilidad a su solicitud, teniéndose en cuenta la clase, finalidad e interés en juego. En el caso que se estudia, no existió vulneración al derecho fundamental invocado por el accionante, dado que en autos consta ese cumplimiento mediante las comunicaciones que obran a folios 22 a 31 y 85 a 87 a través de las cuales, el Ministerio de Transporte informa al apoderado de la accionante que con el propósito de dar cumplimiento a las sentencias de marras, oficiaron al ISS y a Cajanal con el fin de verificar si la citada señora es pensionada de esas entidades; copia de este oficio figura como recibido por la propia tutelante el día 10 de junio del presente año, el cual es reiterado mediante oficio MT 39572 del 9 de agosto último.
Así las cosas, contrario a lo estimado por el Tribunal, hubo respuesta y ello es suficiente para revocar la decisión impugnada y, en su lugar, se negará la presente acción. III. DECISIÓN Emerge como corolario de lo antes expuesto que habrá de revocarse la tutela en cuanto amparó el derecho de petición. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el artículo primero de la sentencia proferida el 30 de julio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y, en su lugar, se deniega el amparo al derecho fundamental de petición. SEGUNDO.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA