Micelio
T-11323 (21-09-04) ConciliaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2511 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11323 Acta Nº. Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Rocio Carmargo Romero, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de agosto de 2004, mediante la cual se negó la acción de tutela incoada por ella contra el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA del cual es titular el doctor José A. Constantino Prasca.

ANTECEDENTES 1.- Pretende la señora Rocio Carmargo, que se le garantice su derecho fundamental al debido proceso para que como consecuencia de ello, se ordene al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, rehacer la actuación y el trámite que conllevó a la elaboración del acta de conciliación, firmada entre la accionante y el Banco de Santander S.A. de fecha 25 de noviembre de 1998; revocar y/o dejar sin efecto dicha acta de conciliación, y que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se inicien las acciones disciplinarias pertinentes si se comprueba alguna violación a las normas del estatuto disciplinario.

Para fundar la anterior solicitud expresa que prestó sus servicios al Banco de Santander de Colombia S.A., antiguamente Banco Comercial Antioqueño S.A., en forma ininterrumpida, por espacio de 20 años y 10 meses, desde el 30 de enero de 1978 hasta el 30 de noviembre de 1998, ya que durante los meses previos a la ruptura de su contrato de trabajo, venía soportando un fuerte de estrés por presiones sistemáticas y sugerencias continuas ejercidas por parte de su empleador, a través de la doctora Claudia Marina Solano Ariza, Jefe del Departamento de Desarrollo Humano para la Región Norte, encaminadas a obtener su retiro del trabajo, bajo el pretexto de que con una bonificación por la suma de $90’000.000.oo que el Banco le otorgara, podría solucionar los graves problemas económicos que tenía, pero buscando realmente de ésta forma, economizarse cualquier indemnización en el evento de un despido sin justa causa.

Frente a la presión psicológica ejercida, dice que finalmente, y ante el estado de necesidad y subordinación en que se encontraba, y sin buscar asesoría previa, optó por aceptar dicha oferta y firmar el 25 de noviembre de 1998 el contrato de transacción en las mismas instalaciones del Banco y, suscribir en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito otro documento denominado “Acta de Conciliación”, pero que no solo no fue redactado allí, sino que tampoco se elaboró con la presencia y control del Juez titular de ese despacho.

De esta forma sostiene la accionante que, de buena fe, al momento de firmar tales documentos no se percató ella ni el Juez, que se estaba negociando un derecho cierto, como lo es la pensión de jubilación por convención colectiva de trabajo vigente entre el Banco y el sindicato, a la que tenía derecho por cumplir con los requisitos exigidos para ese fin.

Con base en lo anterior concluye, que al refrendar el Juez accionado con su firma el acta de conciliación, violó la ley laboral que pertenece al orden público y cuya esencia es la irrenunciabilidad de los derechos laborales, al no tener en cuenta que al arribar ella a la edad de 50 años, automáticamente adquiriría el derecho a que el Banco le reconociera la pensión, puesto que a la que tendría derecho con el ISS con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es diferente; con la aclaración de que la liquidación realizada, fue inferior a la suma a la que tenía derecho debido a que no se tuvo en cuenta el promedio de vida y el salario a que tendría derecho cuando arribara a los 50 años de edad.

Además, sostiene que de acuerdo con los documentos presentados en el Juzgado accionado, se sabe que la transacción por ella suscrita con su empleador se realizó estando aún vigente el contrato de trabajo, lo cual no debe ser admisible; fuera de que en la diligencia de conciliación se permitió actuar a la doctora Claudia Marina Solano Ariza en representación del Banco Santander Colombia S.A., a pesar de que carecía de facultad para esa diligencia, puesto que aunque en el encabezamiento del contrato de transacción elaborado y firmado al interior del banco, se leía que dicha abogada actuaba en calidad de apoderada general acreditada mediante escritura pública, al acto de conciliación no se aportó poder alguno ni certificado de existencia y representación legal de la entidad.

De acuerdo con lo expuesto, sostiene que se pretermitieron las solemnidades y procedimientos establecidos en el artículo 20 del Decreto 2511 de 1998, y que con la conducta excluyente u omisiva en que incurrió el Juez Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, se le violó su derecho fundamental al debido proceso, por incurrirse en vía de hecho y que en el caso en estudio se trata de evitar un perjuicio irremediable debido a que ella y su esposo es encuentran desempleados a travesando una muy difícil situación económica. 2.- Mediante providencia de fecha 12 de agosto del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no tuteló el derecho al debido proceso invocado por la accionante, sobre la base de que la acción de tutela no fue instituida para suplir procesos ni invadir jurisdicciones tal como la ordinaria laboral, con fundamento en lo cual y por considerar que existe otro medio legal, concluye que es improcedente la acción incoada; no obstante lo anterior, y para el evento de que se considerara viable la tutela como mecanismo transitorio, en la sentencia impugnada, se procede a analizar la situación fáctica planteada con base en el material probatorio arrimado, para concluir la no comprobación de vulneración al debido proceso y menos, que se hubiese encontrado en el obrar del juez o su secretaria una presunta vía de hecho. 3.- Al sustentar la impugnación, la accionante pide que se revoque el fallo, por considerar que la vulneración al debido proceso es ostensible, reiterando lo expresado en el escrito por medio del que promovió la presente acción de tutela.

SE CONSIDERA El objeto de la acción de tutela, como bien es sabido, consiste en la protección oportuna y eficaz de los derechos para hacer justicia en circunstancias que escapan a las previsiones del ordenamiento jurídico, pero no en la desestabilización de los medios procesales que ya habían sido especialmente contemplados también para la defensa y efectividad de los derechos.

En efecto, la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordenamientos ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la acción de rescatar pleitos ya perdidos, y menos, para reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, ya que los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tiene la virtualidad de declarar derechos litigiosos y menos aún cuando de estos se predica su carácter legal; el propósito específico que tiene la tutela señalado en el artículo 86 de la Carta, no es otro diferente que el de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, ordinal 1° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios legales aptos para decidir el conflicto correspondiente. Así las cosas, no media duda alguna que en el caso en estudio la parte accionante tiene otro recurso y es el de acudir directamente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para que dentro de un juicio se debata y pruebe la nulidad a que se refiere en su escrito del acta de conciliación suscrita en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el día 25 de noviembre de 1998, con el Banco Santander de Colombia S.A., máxime si se tiene en cuenta que en el caso en estudio no se está frente a un perjuicio irremediable, al menos así no se demostró. Asi las cosas, como la accionante cuenta con otro medio legal diferente a la tutela para hacer efectivos los derechos reclamados, no otra determinación habrá de tomarse que la confirmar la providencia impugnada; sin que sobre anotar por demás que, frente a lo anteriormente expuesto tampoco es del caso ordenar que se compulsen las copias solicitadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA -Secretaria PAGE 10