Micelio
T-11320 (30-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 11320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11320 Acta No 105 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por WILLIAM DE JESÚS TORRES VASCO contra la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a cuyo trámite fueron vinculados oficiosamente, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, la sociedad MEDEPOYT LTDA y el HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES 1.- Con el propósito de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a una recta administración de justicia, William de Jesús Torres Vasco instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral -, con fundamento en los hechos que se resumen así: Que fue contratado por DELIO CESAR POSADA JIMENEZ en su condición de representante legal de la empresa MANDEPOYT LTDA, para hacer el mantenimiento de los prados del HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA, acordando un salario por días de $ 30.000.oo y un horario de 7 am a 5 pm; que en ejercicio de sus labores sufrió un accidente de trabajo, pues al momento en que se encontraba guadañando el césped, la cuchilla de la máquina impactó con un objeto duro, “lo que hizo que ésta desprendiera esquirlas con tan mala suerte que una de ellas impactara su ojo izquierdo, ocasionando la pérdida total de la vista”; que durante la relación laboral no fue afiliado al sistema de seguridad social integral; que el accidente obedeció a la falta de diligencia y cuidado de la empresa contratante, así como del Hospital Mental de Antioquia, pues no le suministraron las herramientas y utensilios necesarios para desempeñar sus labores en forma adecuada; que ello dio origen a un proceso ordinario laboral de doble instancia contra MANDEPOYT LTDA y el HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA, terminado en primera instancia por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, mediante sentencia dictada el 12 de abril de 2004, que fue favorable a sus pretensiones, declarando la responsabilidad solidaria de las accionadas; decisión que fue apelada por las demandadas ante el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral -, que por sentencia de 20 de octubre último, “confirma y revoca el fallo de primera instancia absolviendo al HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA y al llamado en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.”, con el argumento de que entre el contratista y el beneficiario, respecto del objeto contratado, “no se tienen actividades afines”, dado que las tareas relativas al mantenimiento de zonas verdes, le son ajenas al hospital mencionado; que la sentencia del Tribunal constituye una vía de hecho, violatoria de sus derechos fundamentales.

Con base en los hechos descritos, solicita que se deje sin efecto la sentencia del Tribunal y, en su lugar, que se confirme la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello en el proceso ordinario aludido. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 18 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; decretó algunas pruebas; vinculó a la actuación al Juzgado Laboral del Circuito de Bello, a la sociedad Medepoyt Ltda y al Hospital Mental de Antioquia; ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes, con el fin de que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban, y dispuso además, enterar al accionante de la providencia (fls. 3 al 5, cdno de la Corte).

Dentro del término concedido, fueron arrimadas las fotocopias de las sentencias de primera y segunda instancia (fls. 24 al 60) y se recibió, vía fax, escrito de réplica del Juez laboral del Circuito de Bello (fls. 20 y 21). SE CONSIDERA Según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

Como la acción referenciada esta dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, según lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. A través de este excepcional mecanismo, el accionante cuestiona la sentencia calendada el 20 de octubre de 2004, dictada por la Sala accionada dentro del proceso ordinario laboral seguido por el accionante a la empresa MANDEPOYT LTDA y el HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA, porque, a su juicio, contiene vías de hecho y cercena sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a una recta administración de justicia. Por ello pide que se revoque dicha providencia y que se confirme la del Juzgado Laboral del Circuito de Bello.

En este orden, es evidente que las súplicas descritas resultan improcedentes, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el accionante, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De otro lado, valga agregar, que el Juez de Tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez Ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco resulta viable. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela presentada por WILLIAM DE JESÚS TORRES VASCO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, actuación a la cual fueron vinculados oficiosamente, el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, la sociedad Medepoyt Ltda y el Hospital Mental de Antioquia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 9