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T-11319 (28-09-04) PROV. JUDICIAL.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11319 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación 11319 Acta 78 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Se procede a resolver la impugnación formulada por el Municipio de Buenaventura en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de Tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, antes Juzgado Cuarto Laboral de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Asegura la apoderada que representa al Municipio de Buenaventura que en contra de dicho ente territorial el señor Nicomedes Riascos y otros fomularon una demanda ordinaria laboral, la que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral de Buenaventura, el que aprobó la conciliación a que llegaron los partes a través de sus respectivos apoderados sin atender que para ese momento el Municipio ya se había sometido al Acuerdo de reestructuración de pasivos previstos en la ley 550 de 1999 cuyo artículo 17 no permite dicha conciliación. Destaca que a la citada diligencia no concurrieron las partes, sino sus apoderados y que en especial el abogado que representaba los intereses del Municipio a pesar de contar con poder para conciliar, por expresa prohibición de la ley 550 de 1999, no tenía la facultad para representarlo.

Que así las cosas, el comportamiento del Juzgado resultó ser arbitrario, ilegal e injusto y desconocedor de la ley 550 de 1999 y de los artículos 77, 78 y 80 del C.P.T como también del artículo 101 del C.P.C. Agrega que como el acta de conciliación pactó como fecha de pago la obligación para el 15 de diciembre de 2003, cancelación que no se pudo hacer, el apoderado de los otrora demandantes doctor Ulpiano Riascos Arboleda, instauró una acción de Tutela que en primera y segunda instancia le fue favorable a estos; que ante el incumplimiento de dicha acción, se instauró en contra del Municipio el incidente de desacato que también fue fallado desfavorablemente a los intereses de Buenaventura.

Que ante la inminencia del arresto del señor Alcalde, no quedó otra alternativa que presentar una acción de Tutela implorando la protección al debido proceso, la que fue fallada a favor del Municipio por el Tribunal de Buga y en la que se decretó la Nulidad de todo lo actuado en la acción de Tutela que presentó el doctor Ulpiano Riascos, la que aún se halla a la espera de ser decidida por la Sala Penal de la Corte en segunda instancia, toda vez que el citado apoderado, apeló la decisión de primera instancia. Por lo anterior solicita se tutelen los derechos fundamentales del Municipio de Buenaventura y del señor Alcalde Municipal por violación al debido proceso, al derecho de defensa y a la libertad personal.

En consecuencia se decrete la nulidad del Acta de Conciliación especial fechada el 14 de noviembre de 2003 y del auto aprobatorio de la misma ambos proferidos por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Buenaventura hoy Juzgado Segundo Laboral. II. TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue admitida por el Tribunal Superior de Buga y de ella dio traslado al operador judicial accionado quien ejerció el derecho de defensa asegurando que dentro del proceso ordinario presentado en contra del Municipio por Nicomedes Riascos y otros, el demandado no contestó la demanda y por el contrario su apoderado concurrió a la audiencia de conciliación en la que de manera libre y voluntaria concilió, sin que se hubiere puesto en conocimiento que el Municipio se encontraba en proceso de reestructuración de pasivos, hecho que no demostraron como tampoco lo hacen en la presente acción, ya que se limitaron a aportar un Acuerdo incompleto.

A su vez el abogado Ulpiano Riascos en calidad de tercero interesado, aseguró que la acción de Tutela es improcedente por cuanto el Municipio cuenta con otros medios de defensa judicial, pues el artículo 37 de la Ley 550 de 1999 prevé que cualquier desacuerdo o controversia debe ventilarse ante la Superintendencia de Sociedades; además que la conciliación se suscito por iniciativa del Municipio y que por tanto sería dicha entidad la que pretermitió la prohibición legal; que la referida diligencia hizo transito a cosa juzgada y por ello goza de legalidad por cuanto no hubo ningún vicio del consentimiento.

Por último destaca que la audiencia de conciliación fue especial y no la obligatoria que prevé la ley, así mismo que la ley 550 de 1999 y el acuerdo de reestructuración de pasivos no son referentes para la validez de la conciliación celebrada. III. DECISION DE PRIMER GRADO En sentencia fechada el 5 de agosto de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga decidió la acción denegando la protección implorada al considerar que esta es improcedente porque no se vislumbra ninguna vía de hecho en la actuación del juzgado accionado, pues la conciliación se celebró a instancias de las partes y por ello no requería de la presencia obligatoria de las partes y que de otra parte, si el Municipio violó la prohibición legal, no puede ahora alegar su propia culpa o el desconocimiento para solicitar la nulidad del acto en que participó de manera libre.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el Municipio accionante la impugnó asegurando que la conciliación no fue celebrada a petición del ente territorial sino del doctor Ulpiano Riascos, quien no es parte dentro del proceso laboral; de otra parte que en las audiencias de conciliación son las partes quienes deben concurrir y no sus apoderados.

De igual manera precisa que la ley 550 de 1999 por ser de orden nacional debía ser conocida por el juez y por ello no debió acceder a verificar la diligencia de conciliación porque ésta no cumplía con las exigencias legales. Por último llama la atención porque el Municipio “fue víctima de reprochables comportamientos de Funcionarios que salían ya de la Administración Municipal anterior y que al final de su mandato procedieron de manera proclive con una finalidad perversa perjudicar las arcas del Municipio ”; procede luego, a reprochar la materia que fue objeto de la conciliación para concluir que lo único que debía pagarse a los representados del Dr. Riascos sería el interés del 2 % a las cesantías.

Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primer grado. V. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86 que, para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando estos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, cuentan con la vía judicial preferente denominada Tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos, el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que se hallen consagrados en otros acápites de dicha normatividad, pero que por su conexidad revistan dicho carácter. Ahora bien, tratándose de providencias judiciales, en principio la Carta no previó la utilización de este mecanismo judicial, fue el artículo 11 del decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela, el que concibió la posibilidad de atacar las decisiones de los jueces que pusieran fin a la instancia; no obstante ello, la H. Corte Constitucional en el estudio pertinente determinó la inexequibilidad de la referida disposición, al pregonar la figura de la Cosa Juzgada y la independencia de la Rama judicial, al señalar en algunos de los apartes de la Sentencia C 543 de octubre 1 de 1992, lo siguiente: “ La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

La cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del ámbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jurídica, la cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relación con la definición de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces.

El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.

En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado.

Aunque se admitiera, en gracia de la discusión, que, a pesar de las razones enunciadas, fuera procedente la acción de tutela para que un juez impartiera órdenes a otro en relación con las providencias proferidas por su Despacho, tal posibilidad de todas maneras resultaría contraria al espíritu y al mandato del artículo 86 de la Constitución, pues reñiría con su carácter inmediato, en cuanto la orden habría de retrotraerse necesariamente al proceso culminado, con la inequívoca consecuencia de la invalidación, total o parcial, de etapas anteriores a la adopción del fallo, prolongando indefinidamente la solución del litigio.

No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.

De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias.

Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente.

En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte...” Y es que en efecto, las determinaciones emitidas dentro de un juicio ya ordinario, ya especial, gozan de presunción de legalidad al igual que los actos administrativos y por ende han de respetarse y acogerse por quienes de manera libre y voluntaria acuden a la administración de justicia buscando la solución a sus conflictos.

Así las cosas, las partes deben someterse a las decisiones que dentro del tramite del respectivo juicio adopte el funcionario judicial, sin que sea viable pretender su desconocimiento alegando atropello alguno, porque no se ajusten al querer de éstas; la firmeza de tales providencias es también una garantía de orden constitucional prevista en el artículo 29 de la Carta que consagra el deber de brindar un juicio con el lleno de las formalidades propias de estos.

Además, como lo ha sostenido esta Sala desde la sentencia de Marzo 2 de 1998 radicación 3103: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior es que no puede esta Sala de la Corte inmiscuirse en el tramite de un juicio que revistió todas las formalidades de su rango, para revocar la conciliación a que se refiere el Municipio accionante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga dentro de la acción de tutela instaurada por Municipio de Buenaventura en contra del Juzgado Segundo Laboral de Buenaventura, antes Juzgado Cuarto Laboral de esa ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 12