Micelio
T-11315 (07-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Decreto 94 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 70 RADICACION No. 11315 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el señor MARCOS MALFREDIS DURAN CASTILLO contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2004 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, EJERCITO NACIONAL y la DIRECCION DE SANIDAD.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por el accionante con el objeto de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de petición. En consonancia con el amparo reclamado solicita “que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, Fuerzas Armadas de Colombia, Ministerio de Defensa la convocatoria de una junta médica laboral en la cual se determine el diagnóstico de la lesión o afección, la clasificación de la capacidad laboral y establecimiento de los correspondientes índices, la evaluación de la disminución de la capacidad laboral, la imputabilidad del servicio, el análisis de la hoja de vida médica, se determine el tratamiento recibido por oftalmología, antecedentes del informativo y se emita el concepto médico del correspondiente especialista.”. 2.- En sustento del amparo reclamado refiere el solicitante que ingresó a las Fuerzas Militares, Ejército Nacional, como soldado raso el 10 de noviembre de 1987, siendo asignado al Batallón de Infantería número 13 Custodio García Rovira de la ciudad de Pamplona, que en la prestación del servicio fue herido en un enfrentamiento con grupos subversivos, que tuvo la patrulla que él integraba, en la provincia de García Rovira.

En relación con las lesiones que sufrió afirma que se le diagnosticó “una fractura supracondilea de fémur derecho y de platillo tilial derecho con una fractura de cabeza humeral izquierda. Tal y como obra en la historia clínica 452369 del Hospital Militar Central de Bogotá”. Igualmente refiere que una vez fue dado de alta por el Hospital Militar Central, el 2 de marzo de 1989, fue valorado por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional, Sanidad Militar, que le dictaminó una incapacidad laboral del 32%; señalando que el concepto del especialista fue la limitación del movimiento de la rodilla y atrofia del cuadriceps como secuela de la fractura supracondilea del fémur derecho.

Ante lo cual la Unidad de Sanidad Militar del Ejército Nacional lo indemnizó por las secuelas y la pérdida y limitaciones del miembro inferior derecho. También señala que trascurridos 10 años del infortunio que padeció comenzó a presentar molestias en su ojo izquierdo, concretamente falta de visibilidad, hemorragias conjuntivas y dolor permanente, dado lo cual acudió a diferentes centros farmacéuticos donde le fueron formuladas gotas para el descanso y alivio de la irritación, que le calmaban las molestias por corto plazo, pero que por carecer de recurso económicos se vinculó en la A.R.S. Unimec, donde le fue diagnosticada la pérdida del ojo por la presencia de un cuerpo extraño que las radiografías que le tomaron determinaron correspondía a una esquirla que recibió el día en que fue herido.

Sostiene al respecto que ante la angustia que le causó el diagnostico referido, haciendo uso del derecho de petición, solicitó al Ministerio de Defensa, a la División del Saneamiento del Ejército Nacional y al propio Presidente de la República, que le fuera reconsiderada su condición física y le efectuaran una nueva valoración médica con el objeto de obtener la pensión a la que posiblemente pueda llegar a tener derecho.

Peticiones que reseña fueron resueltas por la Dirección de Sanidad y se refiere a los términos de su resolución. 3. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona declaró improcedente el amparo reclamado al concluir que no existió violación por quienes suscribieron el Acta Nro. 0229 de 2 de marzo de 1989 por cuanto una vez notificado el solicitante de su contenido contaba con un término de 4 meses para solicitar lo que ahora se pretende, que no es otra cosa que la convocatoria del Tribunal médico de Revisión Militar y de Policía, máxima autoridad médico laboral, facultada por el Decreto 94 de 1989 para aclarar, modificar, revocar o ratificar las conclusiones de la junta médica, pero como no lo hizo en su oportunidad no es viable la acción instaurada.

En cuanto a la vulneración del derecho de petición que se aduce se indicó en la decisión impugnada que no existió tal violación por cuanto la autoridad competente para resolverla dio respuesta de fondo el 14 de septiembre de 2000. 4.- El accionante impugnó la decisión referida señalando que no es su intención buscar que se aclare, modifique o revoque las conclusiones de la Junta Médica número 0209 de 2 de marzo de 1989, puesto que su inconformidad no versa sobre el contenido de esa acta, dado que sólo pretende que se realice una nueva junta Médica Laboral para que se determinen las secuelas aparecidas después de transcurridos 10 años y que son consecuencias de las lesiones recibidas encontrándose al servicio del Batallón García Rovira.

SE CONSIDERA En relación con la decisión impugnada debe recordarse que el objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales en aquellos casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular, en los términos que establecen la Constitución y la ley que limitan su procedencia a aquellos casos en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Pues bien, sentado lo anterior emerge la improsperidad de la presente acción de tutela. En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.

En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez constitucional para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, como en este caso en el que realmente se persigue el reconocimiento de una pensión de invalidez como se aduce en el hecho décimo tercero. Si bien es cierto que la Constitución protege los derechos invocados por el accionante, no por ello cabe deducir de manera automática la procedencia de la acción de tutela, por cuanto la discusión sobre la existencia del derecho pensional reclamado y particularmente el dictamen requerido no versa sobre la aplicación directa e inmediata de un derecho fundamental y, por lo mismo, susceptible de ser debatido y decidido en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon citado.

Supondría ello de ser así, la derogación de las acciones judiciales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de los jueces naturales. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.

Ahora bien surge del mismo escrito del accionante que dio inicio a la presente acción que él recibió las respuestas a las peticiones que presentó a las entidades accionadas, luego ello descarta cualquier violación al derecho de petición invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, el 11 de agosto de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por el señor MARCOS MALFREDIS DURAN CASTILLO. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE