Micelio
T-11314 (24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 11314 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11314 Acta No. 100 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por JULIANA MARTÍNEZ LEAL contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES Juliana Martínez Leal, mediante apoderado, instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió demanda ordinaria laboral contra ESE Hospital Universitario de Cartagena para que se condenara a pagarle acreencias laborales por $1’060.502,oo, pues sólo le canceló parcial y extemporáneamente $1’000.000,oo por prestaciones sociales y cesantías; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia del 11 de julio de 2003, condenó al demandado a pagarle la acreencia laboral mencionada y $21.566,oo diarios desde el 3 de febrero de 1999 y las costas; que de dicha decisión apeló el demandado y la Sala 4ª Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena revocó lo resuelto por el a quo mediante sentencia del 24 de febrero de 2004, contra la cual interpuso recurso de casación que no fue admitido por la Corte por razones de cuantía. Sostuvo que el Tribunal no dio aplicación al principio de consonancia por haberse referido a situaciones que no estaban comprendidas dentro del recurso de apelación interpuesto por el único apelante y, de esta manera, desconoció al juez natural ordinario de primera instancia. Pretende con esta acción, que se tutele el derecho fundamental invocado; que se revoque el acto violatorio contenido en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2004, proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en su lugar, que se confirme la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, del 11 de julio de 2003.

Los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en escrito dirigido a la Corte expresaron que las decisiones judiciales no pueden ser atacadas mediante la acción de tutela, salvo que constituyan vías de hecho y se remitieron al contenido de la decisión cuestionada por el accionante, pues consideran que está ajustada a las normas legales.

Por su parte, los intervinientes, E.S.E. Hospital Universitario de Cartagena y Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, ningún pronunciamiento verificaron durante el término concedido por la Corte para el efecto. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.

Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la sentencia del 24 de febrero de 2004, de la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por JULIANA MARTÍNEZ LEAL contra E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como la citada, que la accionante considera le vulneró los derechos fundamentales invocados.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.

“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).

Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.

Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6