CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 11313 Acta N° 75 Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el representante legal del BANCO COMERCIAL AV VILLAS S.A. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de agosto de 2004.
I-.
ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que la citada entidad financiera instauró acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, por la presunta violación “del derecho fundamental al debido proceso”.
Cuestiona, en síntesis, la actuación de las autoridades accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelantara contra la Asociación Probienestar de Santander – APROBISAN, particularmente por haber declarado la prescripción de la obligación cambiaria en cuestión. Alega que los juzgadores “incurrieron en vías de hecho”, por lo que pretende “se dejen sin efecto” las referidas sentencias y que, en consecuencia, se ordene al juez de primera instancia “que continúe con la ejecución hipotecaria, profiriendo la sentencia de seguir adelante la ejecución, en procura de la salvaguarda de los derechos que le asisten por la ley al acreedor hipotecario para alcanzar la satisfacción de la deuda reclamada” (fl.1 cdno. ppal). 2-.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado habida consideración de que “sus fundamentos en manera alguna se acompasan con los lineamentos que, excepcionalmente, hacen procedente la acción invocada …”. Expresó textualmente la Corporación sobre el particular: “… el proceder desplegado por los funcionarios judiciales demandados en tutela, en frente del asunto ejecutivo atrás referido, no traduce actos ilegítimos, arbitrarios o antojadizos, como quiera que el éxito de la excepción de prescripción que sentenció el a quo y luego, al desatar la apelación presentada, confirmó el ad quem, se adoptó con estribo en las consideraciones de orden fáctico y jurídico plasmadas en las sentencias proferidas el 4 de diciembre de 2002 y de 2003.
“En ese sentido, téngase presente que para acoger la excepción de prescripción, en primer término, apuntaron los falladores que, de acuerdo con la doctrina nacional, ‘forzozo es que el propietario del bien hipotecado perseguido pueda objetar la obligación que se le cobra oponiendo las excepciones reales que impiden su nacimiento o señalan su extinción, porque de o (sic) contrario se le coartaría el derecho de defensa aun frente a vicios o hechos absolutos que enervan la existencia o la exigibilidad de la obligación’ … “Luego, concluyeron que siendo, entonces, aplicable al caso debatido lo reglado por los artículos 789 del Código de Comercio y 90 del estatuto procesal civil, era ‘ostensible que los demandados quedaron notificados por fuera de los 120 días contados a partir de la notificación por estado a la actora del mandamiento ejecutivo, ocurrido el 13 de agosto de 1996, como que aquéllos sólo fueron notificados a partir del 29 de febrero de 2000.
Es decir, a términos del citado artículo 90, en la versión que regía para entonces, la interrupción de la prescripción ocurrió en la fecha de la notificación del mandamiento, y no a la presentación de la demanda …’. “Las consideraciones que se acaban de historiar, apuntalaron el cierre procesal fustigado y al escrutarlas en sede constitucional, con el límite propio trazado para el Juez de tutela, reflejan juicios razonables y lógicos, que entonces se muestran distantes de estructurar una típica vía de hecho que, se sabe, es la única que le permita (sic) actuar al mecanismo de protección que se trata” (fl.115 cdno. ppal). 3.- La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante, quien insiste en que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas “corresponden a actos ilegítimos, arbitrarios antojadizos, como quiera que éxito de la excepción de prescripción … no se adoptó con estribo a las consideraciones de orden fáctico y jurídico …”.
Por lo demás destaca que la Sala Civil de esta Corporación “advierte que no se debe suponer, el aval de la decisión judicial … razón que permite inferir la existencia desaciertos (sic) en los fallos tutelados y su correspondiente vía de hecho” (fl.147). II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Conforme se advirtiera en precedencia, el accionante pretende dejar sin efectos la determinación de los juzgadores de instancia de declarar probada la excepción de prescripción de la acción en el aludido proceso y que, en consecuencia, se ordene al juez de primera instancia “que continúe con la ejecución hipotecaria, profiriendo la sentencia de seguir adelante la ejecución, en procura de la salvaguarda de los derechos que le asisten por la ley al acreedor hipotecario para alcanzar la satisfacción de la deuda reclamada”.
Sin embargo, tal pretensión resulta a todas luces improcedente, pues, como lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para buscar dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como la que es objeto de cuestionamiento acá por la parte actora, por las razones que se exponen a continuación, so pena de quedar escritos los principios de la cosa juzgada y de la autonomía de los jueces consagrados en la Carta Política: 1-.
EL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA Tal como lo ha advertido la propia Corte Constitucional, la función de administrar justicia, “ lleva implícito el concepto de la cosa juzgada aún antes de su consagración en normas positivas, pues resulta esencial a los fines que persigue” (sentencia C-543/92) y, aunque no existe norma expresa, no duda ese ente colegiado en asignarle una raigambre estrictamente constitucional, no susceptible de ser desconocida por el legislador, tal como lo expresa en el mismo fallo de constitucionalidad: “… “El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución. Todo juicio, desde su comienzo, está llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto.
En consecuencia, hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada. “… 2-. EL PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LOS JUECES El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) 3-. LA TUTELA FRENTE A DECISIONES JUDICIALES a.- La única disposición que permitió la tutela contra decisiones del órgano límite fue estimada contraria al ordenamiento constitucional por la propia autoridad a quien se le confió la guarda de la integridad y de la supremacía de la Constitución, quien al declararla inexequible la retiró del mundo jurídico y no habiendo ninguna otra ley que permita la revisión de providencias judiciales, resultara manifiesto, por lo menos así lo considera la Sala, que ninguna autoridad está facultada legal ni constitucionalmente para alterar el carácter inmutable de que están revestidas las sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada.
En efecto, la propia Corte Constitucional mediante la sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad del artículo 11, y por unidad normativa, del 40 del decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, sustancialmente, por considerar: “Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.
Esta norma contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia (artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo 1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”. b.- En dicha providencia que, de acuerdo al artículo 243 de la Carta Política, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, consideró la Corte que el Constituyente de 1991 no consagró la acción de tutela “ como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas” y al analizar los antecedentes constitucionales del artículo 86, concluyó que hubo en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción de que no procedía este mecanismo contra las decisiones de los jueces dictadas para resolver los asuntos a su cargo.
Sobre el punto se expresó de la siguiente manera: “… “De gran importancia resulta en este caso la consideración de los antecedentes constitucionales. En la Asamblea Nacional Constituyente se perfiló desde el comienzo el alcance del mecanismo hoy consagrado en el artículo 86 de la Carta como oponible a actos u omisiones de autoridades públicas, pero no a las sentencias ejecutoriadas.
Apenas motivos relacionados con la forma o redacción del articulado llevaron a suprimir la limitación expresa en este sentido, de lo cual obra constancia de indudable precisión y autenticidad. "… “Existió, pues, en el seno de la Asamblea Constituyente la plena convicción sobre el verdadero entendimiento del artículo aprobado: se consagraba la acción de tutela como forma nueva de protección judicial de los derechos, pero no contra las decisiones dictadas por los jueces para resolver sobre los litigios a su cargo.
Que hayan sido negadas proposiciones tendientes a consagrar de modo expreso tal limitación no supone que el Constituyente hubiese elevado a norma constitucional la tesis contraria a la que tales propuestas hubiesen deseado plasmar literalmente. El rechazo de ellas apenas significa la improbación de textos determinados, probablemente acogiendo la tesis del informe-ponencia citado en el sentido de que su inclusión no era necesaria, pero de ninguna manera sería lícito inferir de dicha negativa la actual vigencia de un "mandato implícito" en el que pueda apoyarse la tutela contra los proveídos judiciales”. c.- Como consecuencia de las violaciones a los principios de rango constitucional de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de los jueces, la obstrucción del acceso a la administración de justicia y el rompimiento de la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, que, observó la Corte en su extenso análisis, implicaría la figura de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, además de que él no está contemplado en el artículo 86 de la Constitución Nacional, la llevaron a concluir tajantemente que tal amparo no procede contra ninguna providencia judicial.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela propuesta por el representante legal del BANCO COMERCIAL AV VILLAS contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y la SALA CIVIL LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria