CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11307 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11307 Acta No. 75 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación formulada por Jacobo Segundo Bruges Povea, contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que el recurrente le propuso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
ANTECEDENTES Explica el actor que laboró al servicio de diferente entidades, entre ellas la DIAN, por espacio de más de 20 años y que al cumplir el 5 de noviembre de 1991 los 55 años de edad, ha adquirido el status de pensionado, de conformidad con el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 y por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Que la hoy accionada en agosto de 1996 le certificó la prestación del servicio por el período comprendido entre el 18 de octubre de 1958 al 24 de septiembre de 1961, es decir por espacio de 2 años, 11 meses y 6 días. Que en julio 7 de 2003 solicitó al ISS para que le reconociera la pensión adquirida adjuntando para ello, la documentación requerida, pero que dicha entidad en noviembre de 2003 le instó a obtener de cada empleador para el que laboró, una certificación laboral de empleadores para bono pensional, dándole las copias de los formatos respectivos y advirtiéndole que la información debía aportarla en dos meses siguientes.
Que por lo anterior el 4 de diciembre de 2003 solicitó a la DIAN - administración Local de Santa Marta, le diera la certificación laboral que requería entregándole para tal efecto, el formulario que le había proporcionado el ISS; que hasta el 4 de marzo de 2004 la DIAN dio una aparente respuesta formal a lo solicitado, pues solo consignó los factores salariales devengados en la antigua DAN por el lapso de 1 año y 11 meses omitiendo lo correspondiente al período servido entre el 18 de octubre de 1958 y el 10 de octubre de 1959.
Que por lo anterior el 6 de mayo de 2004 elevó una nueva solicitud dirigida a la Jefe de Recursos Financieros a fin de que resolviera las inconsistencias entre el certificado expedido en 1996 y el último reportado con destino al ISS; que dicha funcionaria le exhibió un libro empastado en el que aparentemente esta compilada la información de los sueldos devengados por los empleados públicos de la antigua DAN, entre enero de 1958 y diciembre de 1961, libro que carece de foliatura y suscripción del responsable de su elaboración, además presentaba tipo de letras de máquinas diferentes; que de igual modo se le informó que la entidad carecía de la hoja de vida de servicios por cuanto se le había dado de baja a dichos documentos para descongestionar la oficina; que el manejo, organización, conservación y responsabilidad de los archivos oficiales de los servidores públicos corresponde al representante legal de la entidad pública; que el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le informó al director de la DIAN que quien debía expedir los certificados y constancias de trabajo de los funcionarios de la DIAN y por ende la de expedir certificaciones con destino a la emisión de Bonos Pensionales, era el Subsecretario de personal de la DIAN, quien ha dado instrucciones a cada Administración para que tenga los archivos de nómina debidamente conformados.
Que hasta la fecha han pasado más de 15 días hábiles y no se le ha dado la respuesta que requiere, que en la actualidad tiene 68 años de edad, esta desempleado y no cuenta con seguridad social ni posee fuente de ingresos diferente a la que aspira obtener del ISS. Considera que con la actitud asumida por la DIAN se le han transgredido el derecho de petición y el de la seguridad social, por ello solicita se le ordene al Director General de la DIAN resolver de fondo en forma clara y concreta la solicitud que elevó, en el sentido de que emita y le envíe la certificación laboral de empleadores para bono pensional en los formatos que para el efecto adoptó el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en los que conste el tiempo efectivamente laborado en la antigua DAN, o en escrito independiente se le explique las razones que tuvo para no computar el tiempo de servicio certificado por la DIAN.
TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la admitió ordenando dar traslado de ella a la entidad accionada, quien ejerció el derecho de defensa oportunamente. Afirmó el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que con anterioridad a la presente tutela esa entidad ya le había dado respuesta al actor mediante oficio fechado el 26 de julio de 2004 adjuntándole el certificado de tiempo de servicio realmente laborado que lo fue entre el 18 de octubre de 1959 y el 18 de septiembre de 1961; de igual forma anexó extracto de la hoja de vida del actor en la que se indica que en el año de 1958 dicho señor laboró en la Tesorería Municipal; que así las cosas no hay violación a ningún derecho y por ello solicita se declare la improcedencia de la acción. DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Superior de Santa Marta mediante sentencia que data del 5 de agosto del presente año, denegó la protección impetrada al considerar que la accionada ha satisfecho el derecho de petición, aunque este no se ajuste al querer del petente, basado en los documentos que en su hoja de vida aparecen.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el actor la impugnó reiterando los argumentos que dieron origen a la Tutela precisando que solicitó una prueba pericial que no le fue practicada y que él considera era de importancia y con lo que se le violó el debido proceso; además que con la respuesta dada no se aporta el decreto de nombramiento ni el de insubistencia. Que el Tribunal “desestimó olímpicamente el documentos público que contenía la constancia del tiempo de servicio efectivamente laborado por mi en la antigua Dirección de Aduanas Nacionales.. y como segunda medida concedió equivocadamente valor probatorio a un supuesto “extracto de Hoja de vida” que reposa en el Ministerio ” y que por ello la respuesta que dió la DIAN no satisface la petición. De igual forma pretende que se solicite a la DIAN y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público aporten las copias autenticadas de los actos administrativos de nombramiento y de insubsistencia o remoción que hayan creado, modificado o extinguido su situación jurídica y así se corrijan las inconsistencias que se presentan en el certificado de tiempo de servicio.
CONSIDERACIONES Corresponde a la esencia misma de la Acción de Tutela, el carácter de subsidiariedad, que implica la inexistencia de otras vías judiciales para obtener la protección de los derechos de orden fundamental amenazados o vulnerados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, y en algunos eventos de los particulares.
De allí que si el tutelante cuenta con otro mecanismo judicial, la vía elegida es improcedente, a menos que se estuviere ante un perjuicio irremediable e inminente, pues ha de destacarse que por ser un Estado Social de Derecho, el amparo de los derechos a través de procedimientos ordinarios se halla consagrado en normas de orden legal. El derecho de petición viene consagrado desde la Constitución de 1886 donde se contempló que: “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y de obtener pronta resolución”, normatividad que prácticamente se transcribió en el artículo 23 de la Carta de 1991 adicionándole: “el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Ante la categoría del derecho aludido, la constituyente no dudó en ubicarlo dentro del Título I de la Constitución, de allí que se haya catalogado expresamente como fundamental, pues los administrados cuentan como mínimo, con la posibilidad de saber lo que les es permitido solicitar conforme a la ley del ente administrador, quien cumple una función netamente pública hallándose en la correlativa obligación de informar sobre su gestión; de tal suerte que lo único que se exige para poder acceder a éste, es que la solicitud formulada sea respetuosa.
En el presente caso el petente según la documental de folio 28, le pidió a la DIAN le emitiera la certificación laboral de empleadores para bono pensional, de acuerdo a los formatos que le anexó, y específicamente le certificara los factores salariales percibidos desde octubre de 1958, ya que en un documento distinto, le había anotado solamente los recibidos entre 1959 y 1961.
Al respecto, la accionada aportó la certificación de folio 100 en la que reitera como fecha de ingreso el 18 de octubre de 1959 y de retiro el 18 de septiembre de 1961 y en la que consignó como observaciones que los datos los había obtenido de los que existían en la hoja de vida y con destino al bono pensional, escrito este con el que sin lugar a dudas se satisface por completo el derecho pretendido.
En efecto, el canon constitucional a que acude el actor (artículo 23) no implica que la administración este en la obligación de dar respuesta en el sentido que el petente quiera, el deber se limita a responder de manera concreta y adecuada a lo que se le pide; de tal suerte que si revisados los archivos, la entidad no encuentra la prueba de la prestación del servicio desde la fecha que el accionante pretende, mal puede así certificarlo.
Ahora bien, el hecho de que figuren dos certificaciones con datos diferentes, el uno señalando que la prestación del servicio comenzó el 18 de octubre de 1958 y otro el 18 de octubre de 1959, no demuestra que la petición no se haya resuelto, lo que prueba es una inconsistencia que puede ser definida por otros mecanismos ordinarios de defensa.
De otra parte constituye un desvío de la acción de tutela el alegar la violación al debido proceso porque el Tribunal para emitir su decisión no haya decretado una prueba pericial, que a decir verdad no aparece impetrada en la demanda de Tutela, pues el amparo constitucional no se enfocó a la posición del Juez Constitucional sino a la aparente conducta negativa de la administración, para responderle al actor una petición. Igualmente no se vislumbra la transgresión al derecho a la seguridad social, porque la certificación dada por la entidad accionada no se ajuste al deseo del accionante, pues la DIAN no esta en la obligación de suministrar dicho servicio, ni con su respuesta impide que el mismo se conceda o no. Por las anteriores reflexiones se confirmará la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta dentro de la acción de tutela que Jacobo Segundo Bruges Povea instauró en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11