CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11306 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11306 Acta No. 104 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional instaurada por Hilario Cano Pérez, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira presidida por el magistrado Gustavo Aristizabal, la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y en la que se vinculó oficiosamente al Juez Tercero Laboral de Bogotá.
ANTECEDENTES Explica el accionante que a través de apoderado judicial instauró un proceso ordinario cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juez Tercero Laboral de Bogotá quien al definirlo el 25 de mayo de 2001 dispuso “..Condenar a la parte demandada a pagar la pensión convencional, sin perjuicio de que continúe cotizando al ISS para conmutar la pensión convencional por la de vejez ”; que de conformidad con el artículo 1º.
De la ley 33 de 1985 tiene derecho a que se le reconozca la pensión legal para darle tratamiento similar al que se le ha otorgado, entre otros, a Pedro Nel Buitrago, Segundo Buitrago, Julio Galindo, José Herrera. Agrega que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira transgrediéndole derechos fundamentales como al mínimo vital, a la igualdad de oportunidades, al trabajo y al debido proceso incurrió en un lapsus calimi y no aclaró que el monto de la pensión a la que tiene derecho, es del 75 % de lo devengado en el último año de servicios.
Que la Subdirección de Obligaciones Pensionales, amparada en los errores judiciales, de manera arbitraria le ha informado a su apoderado que se le negará el reconocimiento de la pensión legal incurriendo en delitos de falsedad y prevaricato que deberá denunciar. Precisa que solicitó la corrección de la sentencia de segundo grado y a pesar de tener competencia para ello, el Tribunal de Pereira se abstuvo de corregirla; que de igual forma lo ha solicitado al Juzgado Tercero de Bogotá y tampoco ha sido posible lograrlo.
Que por lo anterior la mesada pensional que debería ser de más de dos millones trescientos mil pesos, apenas alcanza los quinientos mil pesos con lo que se le afecta el mínimo vital, el trabajo y lo hace víctima de discriminaciones. Por lo anterior solicita que se le ordene al Tribunal accionado que proceda a corregir la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2002 y aclare el porcentaje de la pensión que le corresponde, y la fecha a partir de la cual se hará efectiva.
De igual forma a la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaria de Hacienda de Bogotá, cumplan con la obligación de cotizar al ISS si se desea conmutar la pensión convencional por la de vejez. TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue presentada ante esta Sala de la Corte, en donde se admitió ordenando citar oficiosamente, al Juez Tercero Laboral de Bogotá brindándole a éste y a los demás accionados un termino prudencial para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, del que hizo uso tan solo la Secretaria de Hacienda de Bogotá, manifestando que mediante Resolución 1489 de agosto 1º de 2003 dio cumplimiento al fallo judicial del Juzgado 3º.
De Bogotá confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira en el sentido de reconocer al actor el pago de la pensión convencional de vejez a partir del 18 de julio de 1998. Que el referido acto administrativo dispuso en su numeral 4º “..El Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá, D.C., pagará la pensión de jubilación a favor del señor HILARIO CANO PEREZ, con cargo a los recursos del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., administrados mediante patrimonio autónomo por el consorcio FPB, de conformidad con el contrato No. 08 del 17 de mayo de 2001, debiendo repetir contra la Secretaria de Obras Publicas de Bogotá, D.C., por el mayor valor que resulte de la diferencia entre la pensión legal y la convencional “.
Que el 9 de diciembre de 2003 la apoderada del actor solicitó la reliquidación de la pensión, lo cual no es procedente por cuanto el pago reconocido corresponde al cumplimiento del fallo que no es susceptible de interpretación adicional alguna. Que así mismo y en cumplimiento al fallo de Tutela proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito, se profirió acto administrativo negando la petición de reliquidación de la pensión sanción que recibe el señor Cano. Que el apoderado del actor interpuso los recursos de ley para que se aclarara que se trataba de una pensión convencional y no pensión sanción, a lo que se accedió aunque se concedió la apelación en lo restante, sin que el superior al desatarlo, hubiere modificado la decisión de primer grado Que así las cosas no se viola ninguno de los derechos invocados por el actor.
Destaca que los apoderados del actor han pretendido que se le reconozcan dos pensiones, la convencional y la legal, asegurando que son compatibles, lo cual no es cierto porque el término conmutar significa cambiar una cosa por otra, más no la simultaneidad y que la sentencia dispuso fue la conmutación, por lo que no es posible el reconocimiento de la pensión legal. entre otros al representante de la Nación por haber sido parte en el proceso CONSIDERACIONES Frente a las agresiones inminentes de derechos fundamentales, ya por la omisión o por la acción de las autoridades públicas, y en algunos eventos de los particulares, el Constituyente de 1991 erigió la denominada Acción de Tutela, mecanismo jurídico con el que se pudieran proteger esas prerrogativas constitucionales que por su naturaleza, son básicas; por ello enumeró en capitulo independiente algunos de esos derechos, aunque indudablemente existen otros que revisten dicha categoría ya por conexidad o autonomía, que se hallan en capítulos separados.
No obstante, no desconoció el legislador primario que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, existían formas de garantía o protección a los derechos básicos de cualquier ciudadano, de allí que estableció como característica esencial del Amparo, la subsidiaridad, y por ello, solo ante la inexistencia de mecanismos jurídicos idóneos o ante la inminencia de un perjuicio irremediable, se puede acudir a la Tutela y ello, como mecanismo transitorio.
Además no previó la acción contra sentencias ejecutoriadas enmarcadas en la figura de la cosa juzgada material a efecto de hacer prevalecer la seguridad jurídica como es el caso en estudio. Así las cosas, corresponde al juez constitucional analizar primero si el derecho cuya protección se invoca es fundamental y segundo si no existen vías judiciales para garantizarlo o si existiendo estas, el esperar el tramite ordinario de las acciones permitiría un daño irreparable al ciudadano. Bajo esos parámetros, la Sala observa que el derecho al debido proceso es sin lugar a dudas fundamental, pues la observancia de los delineamientos jurídicos estatuidos legalmente para definir las controversias que se susciten entre los administrados, garantiza la convivencia y la paz social, lo que también se puede pregonar del derecho de acceso a la administración de justicia, que va implícito en el primero de los mencionados.
Ahora bien, la inconformidad del actor no radica en que se le hubiere desconocido los términos judiciales o en que no se le hubiere permitido ejercer el derecho de defensa, por ejemplo, sino en que el Tribunal no precisó la cuantía de la pensión que en primera instancia se le reconoció, lo que denota sin lugar a dudas un cuestionamiento de la decisión judicial en su fondo, pretendiendo que el juez constitucional se inmiscuya en el tramite judicial y varíe la determinación adoptada, lo cual es improcedente a todas luces.
Esta Sala de la Corte en reiteradas oportunidades ha señalado la impertinencia de la Tutela frente a decisiones judiciales, en virtud a la aplicación de principios de orden constitucional como son la autonomía e independencia de la rama judicial, al igual que el legal, de la cosa juzgada, razones que en su momento llevaron a la Corte Constitucional a declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2351 de 1991.
Por ello desde la sentencia del 29 de octubre de 1998, radicación 3473 se ha dicho: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.”) Ahora bien, la restante accionada sencillamente se ha limitado a dar estricto cumplimiento a la determinación judicial, sin que le sea factible interpretarla de una u otra forma, como diáfanamente lo ha dicho en el escrito de folio 245 y siguientes.
De otra parte, resulta improcedente hablar de derecho de igualdad porque a unos compañeros del actor se les haya reconocido la pensión en una cuantía diferente, por cuanto el artículo 13 de la Carta que prevé como prerrogativa constitucional el derecho de igualdad, no implica que las decisiones judiciales deban ser idénticas, lo que pretendió el constituyente fue garantizar el trato igual para los administrados; de allí que bajo ningún punto de vista pueda considerarse como transgredido por los resultados dispares de procesos que como tales, son autónomos e independientes.
Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se denegará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NO ACCEDER a la tutela interpuesta por Hilario Cano Pérez en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira presidida por el magistrado Gustavo Aristizabal, la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá y en la que se vinculó oficiosamente al Juez Tercero Laboral de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser apelado este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 12