Micelio
T-11305 (14-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 57 de 1985

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 11305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11305 Acta No 73 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la apoderada de ANGELA DEL ROSARIO URUETA MONTES contra el fallo de 10 de agosto de 2004, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Segunda de Decisión Laboral -, en el trámite de la tutela que le sigue a la Gerente del BANCO DE LA REPÚBLICA, SUCURSAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES 1.- Obrando por medio de apoderado, ANGELA DEL ROSARIO URUETA MONTES instauró acción de tutela contra la Gerente del Banco de la República, Sucursal de Barranquilla, señora Beatriz Tejada de Cardona, aduciendo violación de los derechos fundamentales de petición, y de los menores, para lo cual expuso los hechos que se resumen a continuación: Que en nombre y representación de su hijo menor VÍCTOR ROVIRA URUETA, presentó demanda de alimentos contra Víctor José Rovira Miranda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla; que al descorrer el traslado por medio de apoderado, el demandado anexó como prueba un certificado expedido por la Gerente del Banco de la República, en el cual se especifica que dicha entidad suministra un AUXILIO DE TRANSPORTE que para la presente anualidad equivale a la suma de $58.028.oo mensuales; que dicho auxilio no lo ha recibido para su hijo por parte del padre; que con el fin de verificar si el señor Rovira Miranda viene recibiendo el mencionado auxilio, en el mes de junio de 2004 elevó un derecho de petición al Banco para que se le expidiera certificación en tal sentido, discriminando los valores año por año; que el 2 de julio recibió la respuesta por parte de la Gerente de la entidad, doctora Beatriz Tejada de Cardona, en estos términos: “no nos es posible suministrar la información solicitada, respetando el derecho a la intimidad del señor Víctor José Rovira Miranda, toda vez que la misma hace parte del fuero del trabajador y en esa medida la solicitud la tendrá que realizar el directo interesado del caso…”; que dicha prueba la requiere para aportarla al proceso de alimentos, con el fin de solicitar el reembolso de los dineros correspondientes, si se acredita que el padre del menor los está recibiendo.

Con base en lo expuesto, invoca la tutela de los derechos fundamentales del menor VICTOR ROVIRA URUETA, cercenados, a su juicio, por BEATRIZ TEJADA DE CARDONA en calidad de Gerente del Banco de la República Sucursal de Barranquilla. En este orden, pide que se le ordene, que en el término de 48 horas proceda a certificar los dineros que ha recibido el señor VÍCTOR JOSE ROVIRA MIRANDA por concepto de transporte escolar, desde que su hijo inició el período escolar, discriminando los valores, año por año, y en el evento de que esté percibiendo dicho auxilio, que se ordene al Banco tomar las medidas disciplinarias respectivas.

Finalmente solicita que se condene en abstracto a la funcionaria accionada, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto su actuación ha sido totalmente arbitraria e injusta, y porque no dispone de otro medio de defensa para ello (Fl. 3). 3.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, despacho al que inicialmente correspondió por reparto el conocimiento de la tutela, por auto de 22 de julio de 2004 remitió la actuación, por competencia, al Tribunal Superior de Barranquilla, argumentando que a dicha acción se encuentra vinculado el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad (Fl. 15). 4.- Por auto de 28 del mismo mes, el Tribunal Superior de Barranquilla - Sala Segunda de Decisión Laboral - admitió el trámite de la tutela y dispuso notificar la decisión a la accionada y a la actora (Fl. 11). 5.- En ejercicio del derecho de réplica, la Gerente del Banco de la República dio contestación a la tutela de la referencia, señalando, en síntesis, que dentro del término legal de 10 días respondió la petición elevada por Angela Urueta Montes, informándole que por tener relación con el derecho a la intimidad del trabajador Víctor José Rovira Miranda, “solo podía ser suministrada a éste o a las autoridades administrativas o judiciales que lo requirieran en ejercicio de sus funciones, conforme a lo establecido en el artículo 20 del Código Contencioso Administrativo”, aclarándole además, que “ en caso de insistir en obtener dicha información, el Banco daría traslado del asunto al Tribunal Contencioso Administrativo, con el fin de que ante ése se surtiera el trámite previsto en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985” (Fls. 25 y 26).

Agregó que la promotora de esta acción puede solicitar esa prueba a través del Juzgado de Familia donde cursa el proceso de alimentos que instauró contra el señor Rovira Miranda, teniendo por lo tanto, a su alcance, otro medio de defensa judicial que hace improcedente la tutela. Refiere por último, que el 3 de agosto de 2000, con oficio No 741 del 30 de julio anterior, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla notificó al Banco el desembargo de los ingresos laborales del trabajador, a partir de esa fecha, por lo que, desde esta perspectiva, también es inviable el amparo solicitado por carencia de objeto, ya que el fin de la certificación solicitada por la actora, desapareció con el levantamiento de las medidas cautelares sobre los ingresos del señor Rovira.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal negó el amparo pretendido mediante fallo de 10 de agosto de 2004 (Fls. 37 al 47). Para ilustrar la decisión, en lo que concierne al derecho de petición sostuvo que su efectividad está dada por la respuesta oportuna, independientemente del sentido de la misma; desde luego, agregó la Sala, no puede formar parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante; que en este orden, no puede pregonarse aquí violación del referido derecho, por cuanto mediante lo expresado en la misiva SBQ-G628 de 2 de julio de 2004 ( Folio 6), acredita que el Banco de la República respondió oportunamente la solicitud de la señora Urueta Montes.

En lo que atañe a los derechos del menor consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, indicó que tampoco se infiere violación por parte de la accionada, ya que la certificación deseada por la actora, en cuanto a que se discrimine la cuantía y el valor de lo pagado por concepto de auxilio de transporte, identificando la persona que lo recibe, puede solicitarla a través del Juzgado de Familia donde cursa el proceso de alimentos contra Víctor José Rovira Miranda, lo que significa que aquella tiene otro mecanismo de defensa judicial que torna improcedente el amparo deprecado.

LA IMPUGNACIÓN La decisión del Tribunal fue impugnada por la mandataria judicial de la accionante con escrito visible a Folios 52 al 55. Reiteró que la certificación solicitada al Banco de la República es una prueba que requiere para allegarla al proceso de alimentos que cursa en el Juzgado Octavo de Familia, despacho que condenó al demandado a cancelar el 10% de lo que perciba a título de salarios y demás emolumentos, y al 100% de los beneficios que perciba el menor por parte del Banco de la República por concepto de educación y transporte.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. En este orden, frente al amparo del derecho de petición invocado, se detecta su improcedencia, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corporación, y de los medios de prueba arrimados a la actuación, se infiere, sin lugar a equívocos, que la Gerente del Banco de la República, Sucursal de Barranquilla, dio respuesta oportuna y concreta a la petición que le presentó Angela del Rosario Urueta Montes, recibida por esa entidad el 18 de junio del año en curso, en la cual solicitó certificación sobre los dineros que recibe el señor Víctor José Rovira Miranda, por transporte escolar de su hijo Víctor Rovira Urueta, desde que inició su período escolar, discriminados año por año (Fl. 7).

Es importante acotar además, como acertadamente señaló el Tribunal, que el sentido de la respuesta o decisión que deben dar las autoridades a las personas que se lo solicitan, depende de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida, podrá ser negativa o positiva, pues la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla, por lo que, para esta Sala Laboral de la Corte, no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta no satisfaga sus ambiciones, pues ella representa en sí misma, independientemente del sentido en que se haga, la satisfacción del derecho en comento.

En conclusión, la respuesta dada por la Gerente del Banco de la República Sucursal de Barranquilla a la quejosa, a juicio de la Corte, se reitera, satisface a plenitud el derecho de petición por ella formulado. Por último, la actora dispone de otro medio judicial para obtener la información que pretende. Y esa vía es el proceso de alimentos que adelanta contra Víctor José Rovira Miranda en el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, en el cual puede solicitar dicha prueba en interés de su hijo menor.

Y en el evento de que el proceso ya tenga sentencia, como lo da a entender en el escrito de impugnación, puede acudir al ejecutivo de alimentos para hacer efectivo el cobro de los dineros adeudados por el demandado por concepto de auxilio de transporte escolar. Se impone entonces, acorde con lo dicho y con los planteamientos del Tribunal, confirmar el fallo impugnado, y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PIILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 11