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T-11303 (20-09-04) acto admvoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11303 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 73 Radicación No. 11303 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARIA CRISTINA PÉREZ OROZCO contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 4 de agosto pasado, dentro de la tutela seguida por la recurrente a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACA “COMFABOY” Y OTROS.

I.

ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección del derecho al trabajo, supuestamente violado por la entidad demandada al pretender cerrar los supermercados que posee en varios municipios del departamento acatando en ese sentido lo resuelto por la Superintendencia del Subsidio Familiar. 2. Aduce la libelista en sustento de su petición que labora en el servicio de mercadeo de la demandada en el Municipio de Sogamoso;

Que la Superintendencia de Subsidio Familiar, por medio de Resolución No 0253 del 22 de agosto de 2003, ordenó a la accionada el cierre definitivo del servicio de mercadeo en un plazo máximo de seis (6) meses, medida que excede las atribuciones legales de aquella entidad, en especial las consagradas en las Leyes 633 de 2000 y 789 de 2002, así como la Circular Externa No 002 de 2003; decisión que fue recurrida y confirmada por el ente que la profirió mediante Resolución 0393 del 22 de diciembre de 2003;

Que la demandada ha mantenido una conducta pasiva por cuanto no ha demandado ante la jurisdicción correspondiente los citados actos administrativos; Que igualmente ya inició las gestiones para la venta de supermercados; Que las decisiones de la Superintendencia son arbitrarias e ilegales, amén de violatorias del debido proceso, porque no está autorizada dicha entidad para conminar a la Caja de Compensación a que actúe en determinado sentido. 3.

La Superintendencia del Subsidio Familiar rindió informe ante el Tribunal de primera instancia explicando que ese organismo fue creado para ejercer las funciones de inspección y vigilancias de las cajas de compensación, encontrándose dentro de sus tareas la de instruir a las entidades vigiladas acerca de la forma en que deben cumplir las disposiciones que regulan su actividad y emitir las órdenes que estime necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales o no autorizadas.

Pide que se declare la improcedencia de la acción, pues la demandante cuenta con otros mecanismos judiciales para enervar los actos administrativos que a su juicio la perjudican. Por su parte, la Caja de Compensación informa que según estudios hechos por la Superintendencia, la operación de mercadeo registraba déficits reiterados desde el año 1998, lo cual amenazaba la estabilidad financiera de la Corporación y representaba un desconocimiento de las normas legales que estipulan la autosostenibilidad de esas actividades.

Aclara que algunos de los trabajadores de los supermercados serán reubicados en otros cargos y a los demás se les retirará de acuerdo con las disposiciones legales. 4. El Tribunal Superior negó la tutela por considerar que los actos administrativos expedidos por la Superintendencia son susceptibles de enjuiciamiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Destaca que el derecho al trabajo no significa la imposibilidad de cancelar el contrato de trabajo o una estabilidad absoluta y permanente en el empleo. 5. La decisión anterior fue recurrida por la parte demandante, quien no expuso ningún motivo concreto de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A propósito del asunto que ahora se examina, cabe precisar y reiterar que la acción de tutela no es acción paralela ni sustitutiva de los procedimientos ordinarios y que por tal motivo pugna con el orden jurídico que los ciudadanos la utilicen alternativamente o en reemplazo de éstos, con un mismo objetivo, o para satisfacer pretensiones cuyo trámite legal está preestablecido en las normas procedimentales correspondientes, en las que igualmente se ha señalado la competencia para su conocimiento.

En el caso de autos, los actos administrativos que según la actora disponen el cierre de los supermercados de la caja de compensación demandada sólo pueden ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 del Código Contencioso Administrativo, acudiendo bien a la acción de nulidad o a la de restablecimiento del derecho, y de ese modo provocar el control de legalidad de los actos proferidos por la Superintendencia del Subsidio Familiar, los cuales son de forzoso y obligatorio cumplimiento y además están revestidos de legalidad hasta tanto las autoridades judiciales competentes, que son únicamente las arriba mentadas, no dispongan lo contrario.

Tampoco es la tutela instrumento idóneo para compeler a las autoridades o los particulares para que obren en uno u otro sentido, es decir para que interpongan o dejen de interponer determinada acción judicial, pues ello choca frontalmente con el principio de autonomía de la voluntad y libre desarrollo de la personalidad, atributos inherentes a la esencia de las personas naturales y morales.

Si la Caja de Compensación, como única legitimada, no interpuso las acciones judiciales que según la accionante ha debido interponer, ello no constituye violación de ningún derecho sino simple ejercicio de las atribuciones que tiene dicho organismo, reconocidas por la Constitución y la ley, sin que sea válido jurídica o moralmente, constreñirla a que proceda en otro sentido.

Ahora bien, si la pérdida del trabajo de la actora es una mera posibilidad, por cuanto la Caja ha informado que muchos de los trabajadores de los supermercados serán reincorporados en otros cargos, surge también por este camino la improcedencia de la acción, ya que ésta no fue concebida para cubrir eventos contingentes o atender simples conjeturas de los solicitantes, sino para proteger los derechos fundamentales frente a circunstancias objetivamente verificables.

Por lo mismo carece de seriedad el supuesto perjuicio irremediable que aduce la actora se le va a ocasionar. Por lo anterior, se confirmará la decisión recurrida. III. DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

1º. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 4 de agosto de 2004, dentro de la tutela promovida por MARIA CRISTINA PEREZ OROZCO contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ “COMFABOY” y OTROS. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA SECRETARIA