CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 11301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11301 Acta No. 73 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA STELLA CLARA DE LAS MERCEDES BARBOSA DE CARRILLO contra el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2004, que denegó la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES María Stella Clara de las Mercedes Barbosa de Carrillo instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con los derechos a la buena fe y vivienda digna, de que tratan los artículos 29, 51 y 83 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que el Banco Central Hipotecario promovió proceso ejecutivo con título hipotecario en su contra, que se tramitó en el Juzgado Octavo Civil del Circuito, el cual ordenó el embargo del inmueble de su propiedad y el remate; que en ese momento solicitó la nulidad por indebida representación de la parte actora, la cual fue negada; que apeló de la decisión y el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de modo desfavorable.
Sostiene que no se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 140, numeral séptimo, del Código de Procedimiento Civil, lo que implica que el proceso está viciado de nulidad, puesto que el Tribunal se refirió a la del remate y no a la del trámite procesal. Pretende, con esta acción, que se tutelen los derechos fundamentales invocados. La Magistrada, doctora María Teresa Plazas Alvarado, remitió copia de la providencia cuestionada, de fecha 2 de abril de 2004 (folios 73 y 74).
El Juzgado accionado remitió a la Corte cuatro cuadernos que contienen las piezas procesales del expediente referido, para la correspondiente revisión (folio 58). El interviniente, Banco Central Hipotecario en Liquidación, manifestó que Central de Inversiones S. A. “CISA” es la actual titular del crédito hipotecario a cargo de la accionante (folios 60 a 62).
Por su parte la otra interviniente, Central de Inversiones S. A. “CISA”, manifestó a la Sala de Casación Civil de la Corporación que la demanda fue notificada personalmente a la demandada, por lo que ésta tuvo todas las oportunidades procesales para su defensa; y que el proceso se tramitó con todas las formalidades legales (folios 83 a 85).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 12 de agosto de 2004, denegó el amparo deprecado aduciendo, entre otras razones, que “la accionante no recurrió la providencia mediante la cual el juez acusado rechazó de plano la aludida solicitud de nulidad, y es precisamente esta omisión la que frustra el amparo que ahora reclama, habida cuenta que se abstuvo de cuestionar la decisión del juez competente que resolvió el asunto; amén que tampoco discutió oportunamente la liquidación del crédito presentada por la entidad financiera, pues tan sólo como se dejó anotado, discutió lo relativo a la tasa de interés anual que liquidó.” (folios 86 a 90).
Inconforme con la decisión la accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera las razones que expuso en su demanda de tutela (folios 98 y 99). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación en sede de tutela modificar la providencias del 1º de octubre de 2003, del JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y del 2 de abril de 2004, de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferidas en el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra MARÍA STELLA CLARA DE LAS MERCEDES BARBOSA DE CARRILLO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7