CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11299 Acta Nº.75 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor MARIO SOLANO CALDERON, en su condición de expresidente de CAJANAL S.A. E.P.S., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 4 de agosto de 2004, mediante la cual denegó la tutela impetrada por aquél contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los Magistrados Humberto Alfonso Niño Ortega, Manuel José Pardo Caro y María Teresa Plazas Alvarado, y en contra del JUZGADO TREINTA Y CUATRO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad del cual es titular la doctora María del Pilar Arango Hernández.
ANTECEDENTES 1.- Pide el señor Mario Solano Calderon, se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al buen nombre y, como consecuencia de ello, por haber incurrido en vía de hecho, se ordene a la parte accionada, que dentro de la acción de tutela formulada por el señor Alvaro Serrano Garzón contra CAJANAL S.A. E.P.S., adelante el trámite correspondiente al incidente de desacato, o en su defecto, se revoque el fallo por medio del cual se confirmó la sanción impuesta y se declare cumplido el objeto de la sentencia de tutela.
Como medida provisional, frente a la gravedad de su situación debido a que se encuentra involucrada su dignidad y libertad física y ante la imposibilidad de recurrir a otro mecanismo judicial, pide se suspenda la providencia de fecha 5 de marzo de 2004 por medio de la cual el Tribunal accionado confirmó las sanciones impuestas en su contra por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en providencia de fecha 20 de febrero de 2004.
Para fundar la anterior solicitud expresa que, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Alvaro Serrano Garzón contra CAJANAL S.A. E.P.S., mediante providencia de fecha 20 de febrero de 2004, fue decidido el incidente de desacato del fallo de tutela, del cual dice, desconoce su contenido, como también el resultado del oficio Nº AT 2061 del 5 de marzo de 2004 suscrito por la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual se resolvió la consulta del incidente, y en el que no se tuvo en cuenta que la competente por delegación para conocer del caso, de conformidad con el Decreto 065 de 2004, era la Subgerente de Prestaciones Económicas de CAJANAL EICE Pensiones, quien dio cumplimiento a la sentencia de tutela mediante Resolución Nº8610 del 16 de abril de 2004, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de vejez impetrada por el accionante, y que fue objeto del derecho de petición. La orden de sanción de arresto y multa, sostiene, fue soportada en una sentencia de tutela que no conoció debido a que su posesión se produjo el día 16 de diciembre de 2003 y en razón a que el trámite del incidente de desacato se adelantó en el mes de febrero de 2004, sin que se le hubiera notificado el incidente que se adelantó, puesto que para ese entonces, febrero de 2004, Cajanal ya se encontraba escindida mediante Decreto Nº 1777 del 26 de junio de 2003 en Cajanal EICE Pensiones y Cajanal S.A. E.P.S., representada la primera por la doctora Victoria Rosa López Colón quien fue nombrada mediante Decreto 230 del 28 de enero de 2004 y posesionada al día siguiente, y representada la segunda, por el accionante.
Sostiene que de toda la actuación y de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se le informó a Cajanal EICE, no a Cajanal S.A. E.P.S. de la que fue Presidente, y que sólo le fue notificada a él mediante oficio de fecha 30 de junio de 2004 emanado de la Subgerencia de Prestaciones Económicas. Que no se tuvo en cuenta que la delegación de la competencia para proferir el acto administrativo recae en la Gerencia General de Cajanal EICE Pensiones, quien conoció y dio cumplimiento a dicha acción de tutela, como dice consta en las Resoluciones 8610 del 16 de abril y 11169 del 31 de mayo de 2004 expedidas por parte de la Subgerencia de Prestaciones Económicas, comunicadas al Juez de conocimiento por la lider del Grupo de Notificaciones y al representante legal del incidentista, mediante escritos 0053188 y 0053189, quien formuló el recurso de reposición contra dicho acto, que fue decidido por medio de la mencionada Resolución Nº 11169 que confirma la providencia impugnada.
Con base en lo anterior, insiste, se le han vulnerado sus derechos, al endilgársele responsabilidad en un desacato del cual no tuvo conocimiento, pues desconoce tanto el texto como la fecha de la acción de tutela, el fallo proferido y la posible impugnación, como también el auto mediante el cual se dispuso la apertura al incidente, y, en tales condiciones, aduce, no puede ser responsable de una conducta que no ha ejecutado, ni se ha abstenido de hacer por desconocimiento total de las actuaciones judiciales surtidas.
Se incurrió entonces, en una flagrante vía de hecho, según anota, que le obligó a acudir a la presente acción de tutela, por ser el directamente perjudicado con tal determinación, no solo como persona natural, sino que al permitirse la privación injusta de su libertad, a más de la vulneración de sus derechos de defensa y debido proceso, buen nombre, honra y la imagen de CAJANAL que proyectó hasta el 23 de junio de 2004, fecha en la que fue nombrado un nuevo Presidente. 2.- Mediante fallo de fecha 4 de agosto de 2004, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, expresó que, aunque se ha sostenido que la acción de tutela no procede contra decisiones de fondo, se ha admitido excepcionalmente que, en aquellos casos en que se invoca ausencia de notificación dentro de decisiones que resuelven incidentes de desacato, es dable examinar el punto debatido y que luego de revisada la actuación surtida en el expediente de que se trata, se concluye que, éste medio no es el escenario para justificar el cumplimiento extemporáneo del fallo y que fue el tema del incidente y sobre el cual se pronunciaron tanto el Juez como la Sala acusada, con base en la información que se le proporcionó en su momento, por lo cual denegó la protección constitucional impetrada por considerarla improcedente.
En forma simultánea se dispuso la cancelación de la medida provisional decretada y el cumplimiento consiguiente de la decisión adoptada por la parte accionada. 3.- Al sustentar la impugnación en escrito que consta de fls. 66 a 68, el accionante, reitera lo expresado en el escrito por medio del que promovió la presente acción de tutela, e insiste que la sanción que le fue impuesta por la parte accionada se produjo con violación de su derecho de defensa y se dejó de lado el aspecto subjetivo, que estima, lo excluiría de toda culpabilidad.
Frente al escrito que obra en el expediente a fls. 3 y 4, considera la Sala que no se hace necesario hacer pronunciamiento alguno, por cuanto se encuentra suscrito por abogado sin que exista memorial poder. SE CONSIDERA Pretende el accionante a través de la presente acción de tutela desconocer la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 34 Civil del Circuito de ésta ciudad en el incidente de desacato que se formuló dentro de la acción de tutela promovida por el citado Alvaro Serrano Garzón contra CAJANAL, por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y al buen nombre.
Sobre este particular, la Sala reitera que no existe en el ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales o dejar sin efecto sentencias que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia, ya que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela en ejercicio de su función constitucional no tiene facultades para interferir en asuntos que son de exclusiva competencia de otros.
Así las cosas, las determinaciones adoptadas en ejercicio de las funciones constitucionales, no pueden ser modificadas, alteradas, anuladas ni desconocidas por ninguna autoridad, pues es la propia Constitución la que les da el sello de intangibilidad y por ende resultan ser definitivas, dentro de la respectiva especialidad. En sentencia de fecha 11 de abril de 2002 proferida por esta Corporación dentro del proceso radicado con el N° 7542 se dijo: “El artículo 1° de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seño de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Así las cosas, el juez que decide una acción de tutela no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente. De esta forma la Sala mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema, ya que no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver.
Consiguientemente, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11