CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 11295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11295 Acta No 70 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra el fallo de 30 de julio de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue a la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1.- Porque considera que el Tribunal Superior de Cundinamarca incurrió en vía de hecho, y de paso, violó su derecho al debido proceso, el Banco Central Hipotecario instauró acción de tutela contra dicha Corporación, para lo cual adujo los hechos que se resumen a continuación: Que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió contra las sociedades Organización Publicidad Exterior Ltda O.P.E. Ltda y Víctor Orlando Duque y Compañía S. en C., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, por auto de abril 1º de 2003, ese despacho le adjudicó el bien hipotecado y ordenó la entrega a su favor, la que tuvo lugar el 11 de julio siguiente; que como quedó un saldo insoluto a cargo de las demandadas, solicitó medidas cautelares sobre otros bienes de la compañía O.P.E. LTDA, con apoyo en el artículo 66, numeral 7º de la Ley 794 de 2003, a lo cual accedió el Juzgado decretando el embargo y secuestro de los bienes denunciados; que posteriormente la sociedad afectada con tales medidas propuso incidente de nulidad por haberse revivido el proceso legalmente concluido, pretensión denegada en primera instancia con providencia de 5 de marzo de 2004, la cual fue apelada, y el Tribunal accionado la revocó por auto de 2 de junio de 2004, declarando en su lugar, la nulidad de lo actuado a partir del 29 de octubre de 2003, aduciendo que el auto de adjudicación del bien cobró firmeza antes del 10 de abril de 2003, día en que entró a regir la Ley 794 de 2003 y que la ejecución hipotecaria concluyó con la adjudicación del bien, sin que las actuaciones posteriores incidieran en nada en el proceso por cuanto éste tiene como finalidad pagar las sumas de dinero adeudadas con el solo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda; que el Tribunal pasó por alto, que luego sucedieron hechos relacionados con la entrega del bien, de los que infiere, que el proceso se encontraba en curso cuando entró en vigencia aquella Ley, por lo que era viable su continuación; que el accionado incurrió en vía de hecho y violación del derecho al debido proceso al interpretar en forma indebida la aplicación de la ley en el tiempo y negar la circunstancia que aparece de bulto, que el proceso se encontraba en curso al momento de entrar en vigencia la Ley 794 de 2003, argumentando, contrario sensu, que el proceso concluyó el 4 de abril de 2003, lo que, a juicio del accionante, es una conclusión que no corresponde a la realidad.
Con base en lo anterior, solicita la protección constitucional del derecho fundamental en cita y, consecuencialmente, que se revoque el auto de 2 de junio de 2004, dictado por el Tribunal accionado dentro del proceso ejecutivo hipotecario prementado, ordenándole, que proceda a dictar nueva providencia conforme a derecho, ciñéndose a las normas constitucionales, legales y procedimentales pertinentes. 2.- Por auto de 22 de julio del año en curso, la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, y dispuso su notificación a los funcionarios judiciales accionados y a quienes son partes en el trámite que ahora se ataca, para que ejercieran sus derechos (Fls. 30 y 31). 3.- En ejercicio del derecho de réplica, los Magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy y Myriam Avila de Ardila, integrantes de la Sala de decisión que pronunció el auto que aquí se cuestiona, manifestaron remitirse a las consideración consignadas en él, donde expresaron con claridad las razones jurídicas para adoptar la decisión allí plasmada, que no constituye vía de hecho.
Agregaron, que la tutela en este caso pretende atacar una decisión judicial, lo que la hace improcedente (Fls. 37 y 38). De igual manera, por medio de apoderado constituido por el representante legal, la sociedad Organización Publicidad Exterior Ltda, descorrió el traslado de la acción de tutela, oponiéndose a las peticiones. Admitió como ciertos los 5 primeros hechos y en cuanto al sexto, indicó que contiene apreciaciones subjetivas del accionante respecto a la actuación desplegada por el Tribunal al resolver el recurso interpuesto contra la providencia que denegó la nulidad impetrada por O.P.E. LTDA. (Fls. 62 al 65).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil de la Corte negó el amparo deprecado mediante sentencia dictada el 30 de julio del año que avanza (Fls. 71 al 77). Sostuvo, en síntesis, que la valoración jurídica llevada a cabo por los funcionarios accionados en auto de 2 de junio de 2004, a través del cual declararon la nulidad de la actuación cumplida con posterioridad a la adjudicación del bien hipotecado a la entidad ejecutante, corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados para ello, circunstancia que descarta la existencia del yerro fáctico que les enrostra el promotor de la queja; que el Juez Constitucional no puede, por consiguiente, entrar a descalificar la ponderación del juzgador natural, ni a imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes, menos, si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, caprichosa o arbitraria.
LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a Folios 95 al 98, el apoderado del Banco Central Hipotecario, en liquidación, impugnó el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte, reiterando las razones y argumentos que expuso en el escrito introductor en lo que concierne a las vías de hecho y a la violación del debido proceso en que incurrió el Tribunal Superior de Cundinamarca con el auto de 2 de junio de 2004, dictado en el proceso hipotecario tantas veces citado.
Pide por ello que se revoque el fallo de tutela y en su lugar, que se acojan las peticiones invocadas por el Banco. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Desde que fue instituida esta figura en la Carta Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Pretende el Banco Central Hipotecario que se revoque el auto de 2 de junio de 2004, proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca - Sala Civil - Familia - Agraria, en el proceso ejecutivo hipotecario que promovió contra la Organización Publicidad Exterior Ltda O.P.E. LTDA y la sociedad Víctor Orlando Duque y Compañía S. en C., y, en su lugar, que se ordene al accionado dictar nueva providencia en su reemplazo, ajustada a derecho, es decir, cumpliendo las normas constitucionales, legales y procedimentales a que haya lugar.
En este orden, además de las reflexiones plasmadas en la providencia que se revisa, el amparo constitucional pretendido resulta improcedente por lo siguiente: La legitimidad para interponer acciones de tutela, según criterio reiterado de esta Sala de la Corte, es un derecho que radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Y como quiera que la solicitud de tutela fue promovida por el Banco Central Hipotecario, en liquidación, por este solo aspecto no resulta viable su ejercicio, pues, como se dejó dicho, esta categoría de personas no están legitimadas para promover la acción referenciada. Por ello, importa traer a colación el criterio que en tal sentido ha expuesto la Corporación en numerosos fallos de tutela, cuando ésta ha sido promovida por una persona jurídica: “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5o de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
De otro lado, como también lo viene sosteniendo esta Sala de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez providencias judiciales como la cuestionada por el Banco accionante, posición, además, acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por último, valga agregar, que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco es procedente. Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 15