CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 3 Tutela 11293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 11293 Acta No. 73 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA contra el fallo del 1 de julio de 2004 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES Con el especifico fin de que se ordene “el desembargo que dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por EDGAR VARELA MELÉNDEZ, y se limite la orden de embargo a dineros que no hagan parte del anticipo a recibir por el convenio suscrito con DASALUD”, E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por considerar que se le vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al trabajo y a la existencia. Sostiene, en síntesis, que el Hospital San Pablo de Cartagena está atravesando por una difícil situación administrativa y financiera debido “al mal manejo de administraciones anteriores”; que suscribió contrato ínter administrativo con el Departamento de Bolívar- Secretaría Departamental de Salud DASALUD- el 15 de abril de 2004, y se estipuló que le entregarían un anticipo de cincuenta (50) por ciento para dar inicio a la ejecución del convenio que le permitiría continuar existiendo a la entidad, habida cuenta que tiene como objeto prestar en forma eficiente y oportuna a la población pobre y vulnerable en “ lo no cubierto con subsidios a la demanda y a los afiliados al Régimen Subsidiario”; que hasta la fecha, la Secretaría Departamental de Salud- DASALUD- no ha realizado el desembolso por cuanto “ la señora Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena ha ordenado a dicha entidad, realizar el embargo y retención de los dineros que por concepto de venta de servicios o facturación deba recibir la demandada E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA, dentro del proceso iniciado por EDGAR VARELA MELÉNDEZ, contra el Hospital.
Rad. 065/03”; que como consecuencia del embargo se esta colocando en peligro no solo la continuidad en la prestación de los servicios médicos, sino la vida y la salud de las personas que se encuentran afiliadas al régimen subsidiario. Mediante sentencia del 1º de julio de 2004 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, denegó las pretensiones solicitadas, al considerar que “ ( ) la entidad accionante dispone o disponía de medios de defensas judiciales para la protección de sus derechos, lo cual torna improcedente la acción de tutela.
Si mediante providencia judicial se decretaron medidas cautelares en su contra pudo perfectamente aquella interponer los recursos o los medios de impugnación que la ley le otorga a las partes para la defensa de sus intereses, lo cual pone de manifiesto, como ya se dijo la improcedencia de esta acción” (folio 177 cuaderno 2). Por otra parte, sostuvo el Tribunal, que tampoco es procedente la acción “ ya que al decretar el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el desembargo de los bienes de la demandada trabados en el mencionado proceso ejecutivo desaparecieron las causas que le dieron origen a dicha acción, siendo también improcedente por sustracción de materia o por falta de objeto la tutela impetrada” (ibídem).
En la impugnación contra la decisión del Tribunal, el apoderado de la entidad accionante aduce, en síntesis, que el representante judicial de EDGAR VARELA MELÉNDEZ interpuso recurso contra el auto que ordenó el desembargo de los dineros “entonces hasta que no haya un pronunciamiento al respecto, los dineros siguen comprometidos dentro del proceso”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y en este caso, es claro que la improcedencia de la acción resulta del hecho innegable de existir la orden de desembargo proveniente del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y por encontrarse en curso la resolución del recurso interpuesto por quien se considera afectado por la mencionada determinación. De vetusta, ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, que no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231) Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia dictada el 1º de julio de 2004 por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA. 2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia