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T-11287 (15-09-04) pensiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 73 RADICACION No. 11287 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el Coordinador del Area de Pensiones del Ministerio de Protección Social contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 10 de agosto pasado, mediante la cual acogió la acción de tutela promovida por el señor ANTONIO ABAD RIASCOS RIASCOS contra el ministerio recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor ANTONIO ABAD RIASCOS, actuando en su propio nombre, promovió acción de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, adscrito al Ministerio de la Protección Social, para que, como mecanismo transitorio, le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el debido proceso, defensa y prevalencia del derecho sustancial por considerar que éstos le fueron vulnerados por el citado organismo al declarar la extinción de la pensión de invalidez de que venía disfrutando.

En virtud del amparo reclamado solicita el peticionario que se deje sin efecto la resolución que dispuso la extinción de la pensión de invalidez. Indica el accionante en sustento del amparo impetrado que Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura le concedió en agosto 27 de 1979 una pensión convencional de invalidez, la cual estuvo vigente hasta el 27 de marzo de 2003 cuando mediante Resolución No 000179 expedida por el Coordinador de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, se procedió a declararla extinguida.

Que esa providencia dispuso que contra la misma no cabe ningún recurso por tratarse de un acto de cumplimiento, desconociendo que por modificar una situación particular y concreta debió estar precedido de la autorización escrita del afectado de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 del C.C.A. Aclara que la Administración dejó transcurrir los dos años de que disponía para instaurar acción contra el acto que reconoció la pensión de invalidez.

Que después de declarada su pensión siguió laborando para Colpuertos hasta el día de liquidación de esa empresa, o sea que alcanzó a reunir los requisitos para la pensión de vejez. Que el primer dictamen de la junta de calificación de invalidez del Valle del Cauca fijó su pérdida de capacidad laboral en un 54.15%, pero el segundo, realizado en diciembre de 2003, la fijó en 70%, a raíz de lo cual pidió su inclusión en nómina y el pago de las mesadas atrasadas.

Que no se puede suprimir o suspender unilateralmente una pensión de invalidez, menos cuando no ha desaparecido la incapacidad. 3. La autoridad accionada se opuso a la prosperidad de la tutela instaurada argumentando que en la evaluación practicada por la Junta de Invalidez del Valle del Cauca determinó que el señor Riascos tenía una pérdida de capacidad laboral del 54.15%, inferior a la exigida en la convención colectiva, que es de más del 66%, norma esta que se entiende vigente al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993.

Aclara que la permanencia de la pensión de invalidez está condicionada a que se mantenga el estado de incapacidad que le dio origen, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 44 ejúsdem. 4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga concedió la tutela como mecanismo transitorio fundado en que efectivamente se violaron al actor los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y la vida, como quiera que el acto que revocó la pensión no es de trámite o “de cúmplase”, como sostiene la accionada, ya que con él se comprometieron derechos subjetivos y se modificó una situación particular.

Aclara que el uso de las facultades de revocación de prestaciones económicas, contempladas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 debe estar antecedido de la verificación tanto el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho, como de los documentos que sirvieron de sustento para reconocer el derecho, sin perjuicio de que solamente en esos dos eventos puede declararse la extinción del derecho sin el consentimiento del titular.

Dice que el acto de revocación violó el artículo 38 de la Ley 100 en cuanto define la invalidez como la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, sin que tal situación pueda ser desmejorada por una norma convencional. Concluye diciendo que en el presente caso la revocación del acto que reconoció la pensión de invalidez a Riascos ha debido estar precedida del consentimiento de éste, como lo dispone la ley.

Otorgó en consecuencia el Tribunal el amparo impetrado, dando al actor un plazo de 4 meses para que instaure las acciones ordinarias, so pena de que cese la obligación del pago de las mesadas. 5. La decisión anterior fue recurrida por el representante de la demandada, quien alega que en realidad esa entidad no revocó el acto de reconocimiento sino que con base en el artículo 44 de la Ley 100 declaró la extinción de la pensión. Insiste en que el acto proferido si es de ejecución por cuanto se trataba de darle cumplimiento a la mentada norma legal.

Reitera que el porcentaje requerido para mantener la pensión es el señalado en la convención colectiva y no en la ley 100 dado que el derecho se consolidó de acuerdo con aquella disposición. Agrega que el accionante tuvo oportunidad de controvertir la valoración de la Junta de Invalidez y no lo hizo; que el Tribunal no consideró que el actor puede tener derecho a otra pensión, diferente a la de invalidez, la cual debió reclamar a la entidad obligada y que no se puede hablar de perjuicio irremediable por cuanto transcurrió cerca de un año entre la suspensión de la pensión y la instauración de la tutela.

SE CONSIDERA La decisión del organismo demandado de declarar la extinción el derecho a la pensión de invalidez de Antonio Abad Riascos se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual cada tres (3) años deberá revisarse el estado de invalidez con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para el reconocimiento y liquidación de la prestación y proceder en consecuencia a la extinción, disminución o aumento de la misma.

Tal decisión no constituye en rigor un acto administrativo, pues de serlo el conocimiento de las demandas en su contra correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la laboral. Tanto que aquí en realidad no se ha revocado ningún acto anterior, sino simplemente se ha extinguido una obligación por una causal establecida legalmente, como quiera que es la propia ley la que dispone la posibilidad de que se extinga la pensión de invalidez en aquellos eventos en que se determine que la pérdida de capacidad laboral resulta inferior a la requerida legalmente para reconocer o mantener la prestación respectiva.

De manera que no es cierto que para declarar la extinción del derecho sea menester seguir el procedimiento señalado en el artículo 73 del C.C.A. pues en el caso de los trabajadores oficiales ni el reconocimiento de la pensión ni su extinción constituyen actos administrativos propiamente dichos. Ahora, la ley ha dispuesto que el derecho de defensa del afectado en estos casos se ejerza al momento de contradecir el dictamen de la junta de invalidez, y se materializa en la opción que se da de impugnarlo ante la Junta Nacional de Calificación, trámite que omitió el recurrente, según se entrevé en la copia del dictamen aportado.

Es claro que una vez producido el dictamen, a la entidad encargada del pago de la pensión solamente le corresponde declarar los efectos pertinentes, adoptando la determinación que le ataña, sin que resulte lógico que deba someterse a una nueva discusión sobre el grado de invalidez la cual, se repite, quedó agotada en las instancias especializadas, como son las juntas de invalidez.

De otro lado, no se niega que la decisión de despojar de un derecho del cual viene disfrutando su titular desde hace más de 20 años le genere algunos traumatismos, en algunos casos incluso graves, más si la extinción se produce cuando la persona tiene una edad avanzada, pero esos no son argumentos para soslayar el estricto cumplimiento de la ley, máxime si se tiene en cuenta que el derecho a la seguridad social es de desarrollo progresivo y de carácter programático, cuyas líneas generales y particulares corresponde desarrollar al legislador, el que ha consagrado en nuestro país, y en muchos otros donde existe una regulación similar, la posibilidad de desaparición, en determinados eventos, de la pensión de invalidez la cual, dicho sea de paso, nunca se ha entendido como vitalicia. La situación de la persona que pierde el derecho pensional no puede ser calificada, en consecuencia, como perjuicio irremediable, pues esa decisión tiene su fuente en la ley y no es lógico pregonar que el uso de una atribución legal pueda generar un daño de aquella naturaleza.

Finalmente la disputa en torno a la norma aplicable a la calificación del estado de invalidez del actor es asunto que corresponde dilucidar a la jurisdicción laboral mediante la implementación y trámite de los procesos ordinarios, sin que sea dado a la jurisdicción constitucional inmiscuirse en esos tópicos pues ello representa una usurpación de competencias.

Interesa también dejar en claro que el reconocimiento y la extinción de la pensión de invalidez no son situaciones definitivas. El mismo artículo 44 de la Ley 100 contempla la posibilidad de que el derecho perdido pueda readquirirse, de tal suerte que el accionante le queda la opción de pedir una nueva calificación y si esta satisface las exigencias del caso, solicitar se le otorgue de nuevo el derecho suspendido, una vez en firme el dictamen respectivo, hecho que no está claro en el sub examine por cuanto no hay evidencia de firmeza del dictamen de folio 5.

Fluye de lo expuesto que la presente acción de tutela no ha debido salir avante y que se equivocó el juzgador de primera instancia al concederla. III. DECISION En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 10 de agosto de 2004, mediante la cual concedió la tutela promovida por el señor ANTONIO ABAD RIASCOS. En su lugar, se deniega el amparo solicitado. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA SECRETARIA PAGE 10