CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 11283 Acta N° 67 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2.004) Resuelve la Corte la impugnación presentada por CÉSAR RICARDO VEGA ORDÓÑEZ, Subdirector del Talento Humano del MINISTERIO DE TRANSPORTE, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de julio de 2004.
ANTECEDENTES. - 1.- JUAN DE JESÚS ARIAS VELÁSQUEZ, JOSÉ FÉLIX ARGOTE BURBANO, SERAFÍN ARELLANO GARZÓN, JOSÉ ROSARIO ANTELIS HERNÁNDEZ, RICARDO ÁLVAREZ DE LEÓN, CHIQUINQUIRÁ ÁLVAREZ DE ÁLVAREZ, JULIO ISMAEL ACOSTA MEDRANO, RICARDO IVÁN ACEVEDO GÓMEZ, FELICITAS BURBANO DE ORTIZ, JOSÉ ANTONIO BRITO, SANTIAGO BOTERO GIRALDO, JOSÉ NICOLÁS BONIVENTO BONIVENTO, JOSÉ AISAMAC BETANCOUR SÁNCHEZ, DANIEL BELLO BARRERA, JAIME BAUTISTA SANTOS, LINO ANTONIO BARRIOS, ARGEMIRO BARRERA ARCHILA, NARCISO BARRAGÁN ACEVEDO, JUÁN DE JESÚS BARON MARTÍNEZ, ALFONSO LIGORIO BARAJAS BORDA, AURELIO CUADRADO PAYARES, CARLOS ARTURO CRISTANCHO, VÍCTOR MANUEL CRISTANCHO MOGOLLÓN, JOSÉ DANIEL CORREDOR TORRES y RAFAEL SANTANDER CORREA FRÍAS, quienes actúan por medio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el MINISTERIO DEL TRANSPORTE, por la presunta violación del derecho fundamental de petición, al haber dado “respuesta parcial y sesgada” a su solicitud presentada hace más de cuatro meses, de que se les expida certificado laboral con los sueldos y factores salariales devengados en los últimos diez años de servicios.
El Ministerio solamente certificó el “último año de trabajo faltando 9 años anteriores”; además, usurpó funciones que por mandamiento de la Constitución y la ley le corresponden a la Caja Nacional de Previsión Social, como lo es determinar si la reliquidación pensional es procedente o no. Esa documentación la requieren con carácter urgente para solicitar ante CAJANAL la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicio indexado, tal como lo dispone el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, por ser más favorable. 2.- El Tribunal mediante fallo de 29 de julio de 2004, concedió el amparo deprecado y ordenó al Ministerio del Transporte que en el término de 48 horas resolviera en la forma que corresponda, las peticiones tendientes a obtener la expedición de certificados de sueldos y factores salariales de los últimos diez años de trabajo, “mes por mes y año por año”.
Estimó el Juzgador que “En este caso no se cumplen las exigencias propias del derecho de petición y tampoco satisface plenamente el núcleo esencial de este derecho, ya que no comporta una decisión de la administración sobre lo peticionado pues la respuesta de la accionada se refiere, simplemente, a que no es necesaria la certificación solicitada ya que para obtener la reliquidación de la pensión sólo se necesita la certificación del último año de servicio.
En realidad lo que se pidió no fue la certificación del último año de servicio sino la de los últimos 10 años de servicio, no siendo de recibo las explicaciones dadas por la accionada para justificar su conducta. El hecho de que los accionantes tengan o no razón en su derecho a la reliquidación de sus pensiones, es irrelevante y cuestión muy diferente de lo que ellos solicitan en su derecho de petición para el cual piden el presente amparo”. 3.- En el escrito de impugnación el representante del Ministerio de Transporte argumenta que la liquidación de las pensiones de los accionantes se hizo de acuerdo a normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 y por lo tanto esa disposición no es aplicable para efectos de la pretendida reliquidación la cual sólo puede hacerse teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios y así se expidieron las certificaciones.
Por lo demás, ante la cantidad de solicitudes se ha dado prioridad a aquellas de los servidores y exservidores que necesitan las certificaciones para pedir la pensión de jubilación primera vez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Del estudio de las diligencias resulta que los actores pretenden del Ministerio accionado la expedición de constancias de salarios devengados durante los últimos diez años de prestación de servicios, con el objeto de obtener por parte de CAJANAL la reliquidación de la pensión. A su vez, el accionado explica que ha certificado sobre lo devengado en el último año de labores, dado que los actores no tienen derecho a la reliquidación de conformidad con la Ley 100 de 1993.
El derecho fundamental de petición tiende a garantizar que las personas obtengan una respuesta oportuna a las solicitudes respetuosas que eleven a las autoridades, o a los particulares en los precisos eventos consagrados en la ley. No obstante la garantía constitucional y el interés particular de los actores, considera esta Corte que el derecho de petición debe y tiene que tener un uso racional por parte de quien pretenda ejercitar su titularidad, pues un mal manejo en lugar de contribuir a su eficacia, esto es, a que las peticiones se resuelvan con prontitud y satisfacción, a lo que puede conllevar es a la congestión o parálisis de la Administración. Se afirma lo anterior porque en el presente caso, los solicitantes requieren de la constancia -de por sí dispendiosa en su averiguación y que demanda el uso de bastante personal- para agregarla a la pretensión de reajuste de la pensión a CAJANAL, ignorándose si esta entidad va a acceder a la misma, ya que como se desprende del escrito del Ministerio, los actores no tienen derecho a ella.
Así las cosas, no puede imputársele al Ministerio de Transporte que quebrantó el derecho de petición de los accionantes. Además, porque en el eventual caso en que tuvieran derecho al reajuste, sería CAJANAL, la entidad obligada a pedirle al Ministerio la remisión de los datos en que apareciera especificado el salario devengado por cada uno de los accionantes durante los últimos diez años de servicios.
No puede olvidarse como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades, que la satisfacción del derecho fundamental de petición no exige que la solicitud dirigida por el ciudadano a las autoridades sea resuelta favorablemente, sino que lo que reclama la norma superior es la existencia de una respuesta razonable y debidamente fundamentada, independientemente de que sea negativa o positiva frente a las expectativas del peticionario Se impone, en consecuencia, revocar la decisión impugnada para en su lugar negar el amparo impetrado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de 29 de julio de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la presente acción de tutela, y en su lugar NEGAR el amparo constitucional impetrado. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA