Micelio
T-11282 (24-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 11282 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11282 Acta No 101 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por LUZ DARY CARDONA HERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE GALVIS ALZATE, ALBEIRO ANTONIO ALVAREZ PEÑALOSA, JHON JAIRO QUINTANA OSPINA, JUAN EUCARIS MOSQUERA y MARLENE ISABEL BALLESTEROS RUIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, a cuyo trámite fueron vinculados oficiosamente, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ y las sociedades AVIANCA S.A., AGENCIAS AÉREAS LIMITADA “AGENCIAR LTDA” y SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. “SAM S.A.”.

ANTECEDENTES 1.- Por violación de los derechos fundamentales de los trabajadores, de defensa y al debido proceso, las personas antes referenciadas instauraron acción de tutela contra el Tribunal Superior de Antioquia - Sala Laboral -, integrada por los Magistrados Oscar Tascón Rico, Jorge Mauricio Burgos Ruiz y Pedro González Escobar, la cual sustentaron en los hechos que se resumen así: Que por medio de providencia fechada el 26 de julio de 2004, la Sala accionada desató la apelación de la sentencia de primera instancia dictada el 30 de abril de 2004 por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron a las empresas Agenciar Ltda, Avianca y Sam; que el fallo del Tribunal reconoció la existencia de la responsabilidad solidaria y, en consecuencia, condenó a Avianca y Sam a pagar a los demandantes las condenas impuestas; no obstante, las exoneró en lo que concierne a las condenas indemnizatorias por mora en el pago, amparándose en una supuesta buena fe; que es evidente que existe responsabilidad solidaria dentro del asunto prementado, y que el Tribunal incurrió en evidente error al exonerar a las empresas beneficiadas con el trabajo de ellos, de la condena indemnizatoria por cuanto “si existiera la buena fe como medio enervativo de la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, ésta cobijaría todas las pretensiones, pero tratándose de derecho laboral, la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA es de carácter legal y una vez reconocida, cobija todos (sic) las obligaciones emanadas de la relación laboral”; que la sentencia cuestionada incurrió en evidente vía de hecho “por sobrepasar la propia apelación de las compañías”, violando, de contera, los derechos a la defensa y al debido proceso; que dicho fallo no admite ningún recurso.

Con base en lo anterior, solicitan que se declare la nulidad de la sentencia dictada el 26 de julio de 2004 por la Sala accionada y que se le ordene proferir una nueva, “protegiendo y respetando los derechos constitucionales de los trabajadores demandantes, en lo que trata con la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de las empresas AVIANCA y SAM frente a la totalidad de las obligaciones insolutas “y enfatizando las sanciones moratorias”.

Como medida provisional, piden que mediante oficio se ordene la suspensión de todos los efectos contrarios a los trabajadores, contenidos en la providencia acusada (fls. 24 y 25). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto proferido el 11 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó y a las sociedades demandadas en el proceso ordinario atrás aludido; ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes, con el fin de que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban, y dispuso además, enterar a los accionantes de la providencia (fls. 4 al 6, cdno de la Corte).

Dentro del término concedido, las partes e intervinientes no hicieron ningún pronunciamiento (ver fl. 16). SE CONSIDERA Según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

Como la acción referenciada esta dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, según lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. A través de este excepcional mecanismo, los accionantes cuestionaron la sentencia de 26 de julio de 2004, dictada por la Sala accionada dentro del proceso ordinario laboral que adelantaron contra las empresas Agenciar Ltda, Avianca y Sam, en lo que concierne a haber exonerado a las dos últimas de las condenas indemnizatorias por mora en el pago, con el argumento de una “supuesta buena fe”.

Por ello imploraron que se declare la nulidad de dicha providencia y que se ordene su reemplazo por otra, en la que se determine la responsabilidad solidaria de Avianca y Sam en cuanto a la totalidad de las obligaciones laborales insolutas “y enfatizando las sanciones moratorias”. En este orden, es evidente que las súplicas descritas resultan improcedentes, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por los actores, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De otro lado, valga agregar, que el Juez de Tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez Ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco resulta viable. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela presentada por LUZ DARY CARDONA HERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE GALVIS ALZATE, ALBEIRO ANTONIO ALVAREZ PEÑALOSA, JHON JAIRO QUINTANA OSPINA, JUAN EUCARIS MOSQUERA y MARLENE ISABEL BALLESTEROS RUIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, a cuyo trámite fueron vinculados oficiosamente, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ y las sociedades AVIANCA S.A., AGENCIAS AÉREAS LIMITADA “AGENCIAR LTDA” y SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. “SAM S.A.”.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 5