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T-11281 (15-09-04) CesantíasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 1876 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 73 RADICACION No. 11281 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por la señora LEONOR BURBANO BURBANO contra la sentencia proferida el 10 agosto de 2004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante la cual se negó la acción de tutela interpuesta contra el MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE LA UNION y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL MUNICIPAL DE SAN PEDRO DE CARTAGO.

ANTECEDENTES 1.- La acción de tutela fue promovida por la accionante con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, del debido proceso, de la seguridad social, el mínimo vital, en conexión con los derechos a la vida digna y la dignidad Humana. En consonancia con el amparo perseguido solicita que se advierta a los funcionarios de las entidades accionadas que su responsabilidad y obligación la integran tres exigencias, como son las de emitir una respuesta de fondo, efectiva y oportuna. 2.- Indica la peticionaria en sustento de la protección reclamada que prestó sus servicios a la Secretaría de Salud Pública de Nariño y que por razones de organización lo asignaron al Hospital Eduardo Santos de la Unión y posteriormente al Hospital Municipal de San Pedro de Cartago, de donde se retiró definitivamente el 31 de diciembre de 2002, razón por la que solicitó el reconocimiento y pago completo de sus prestaciones sociales, sin que hasta el momento se le haya cumplido de manera completa porque las instituciones oficiales contra las que dirige su acción se responsabilizan entre ellas, sin que exista acuerdo en la obligación que tienen a su cargo.

Igualmente aducen que han transcurrido más de 18 meses de haber presentado a los Gerentes de los hospitales mencionados la solicitud del reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, concretamente sus cesantías, sin que haya tenido una respuesta de fondo. Al respecto hace una cita textual de los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, referentes al pago definitivo de cesantías. 3.- El apoderado judicial del HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE LA UNION indicó, en respuesta al escrito de tutela, que esa entidad mediante la Resolución 137 de 2003 resolvió reconocer y pagar a LEONOR BURBANO la suma de $5.909.552.00 por concepto de cesantías definitivas y, también, que el subdirector administrativo del hospital, mediante el oficio A135-03 del 2 de julio de 2003, autorizó al Fondo de Cesantías Horizonte a acreditar la suma reconocida como cesantía definitiva.

Así mismo anotó que el funcionario antes mencionado dio respuesta al oficio que presentó la peticionaria el 23 de diciembre de 2003 y que al conocer del oficio que la misma solicitante presentó el 16 de febrero de 2004 le entregó copias de los documentos reclamados. Por su parte, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social manifestó que debe declararse la improcedencia de la acción contra ese ministerio dado que la actora no fue trabajadora de esa entidad y, además, porque procede otro medio de defensa judicial.

Agregó a lo anterior que las empresas sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por la ley, ordenanza o acuerdo, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º del Decreto 1876 de 1994. 4. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo solicitado al estimar que la acción de tutela se torna inviable cuando se trata de hacer efectivas acreencias laborales, toda vez que para ello se encuentra instituida la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa.

Siendo precisamente lo que ocurre en este caso en el que se solicita el pago de las cesantías. Igualmente encontró que no se presentó la vulneración del derecho de petición invocado por cuanto la accionante tuvo respuesta oportuna a sus solicitudes. 5.- La accionante impugnó la anterior decisión aduciendo sucintamente que los derechos laborales son irrenunciables y es justo que se le pague de manera incompleta sus prestaciones.

SE CONSIDERA A primera vista emerge la improsperidad de la presente acción de tutela. En efecto, la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es una acción preventiva, cuya finalidad es proteger a la persona humana cuando un derecho fundamental suyo, de rango supralegal, sufre agravio con la actuación u omisión de una autoridad pública, o la de un particular que actúa en circunstancias excepcionales, y carece el afectado de otro mecanismo idóneo para su defensa.

En consonancia con ello, el amparo consiste en la orden del juez constitucional para hacer cesar inmediatamente el acto agresivo denunciado, o realizar la conducta estrictamente necesaria que conduzca al restablecimiento efectivo del derecho vulnerado. No fue consagrada la tutela para la resolución de las controversias suscitadas por derechos de rango legal, como es el mayor valor del auxilio de cesantía que reclama la peticionaria, pues evidentemente corresponde a un derecho de naturaleza legal, el cual escapa por tanto de la competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto que la Constitución protege los derechos invocados por la accionante, no por ello cabe deducir de manera automática la procedencia de la acción de tutela, pues lo reclamado en este caso no corresponde a un derecho fundamental de aplicación directa e inmediata, susceptible de ser debatido y decidido en el trámite excepcional dispuesto por la Carta en el canon citado.

Lo contrario supondría la derogación de las acciones judiciales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales expedidas con tales propósitos y la sustitución de los jueces naturales. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.

Por otra parte, la acción de tutela en esta asunto también estaba encaminada a proteger el derecho de petición en interés particular, el cual no aparece que se haya vulnerado, puesto que los funcionarios del HOSPITAL EDUARDO SANTOS DE LA UNION atendieron las solicitudes de la actora, es así como esa entidad mediante la Resolución 137 de 2003, resolvió reconocer y pagar a LEONOR BURBANO la suma de $5.909.552.00 por concepto de cesantías definitivas (fl. 40), también que el subdirector administrativo de hospital, por medio del oficio A135-03 del 2 de julio de 2003, autorizó al Fondo de Cesantías Horizonte a acreditar la suma reconocida como cesantía definitiva (fl. 42) y que el mismo funcionario dio respuesta al oficio que presentó la peticionaria el 23 de diciembre de 2003 (fl. 43) y que, posteriormente, al conocer del oficio que la misma solicitante presentó el 16 de febrero de 2004 le entregó copias de los documentos reclamados (fl. 50).

Fuerza concluir entonces que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 10 de agosto de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por la señora LEONOR BURBANO BURBANO. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE