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T-11279 (15-09-04) DERECHO DE PETICIÓNCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 11279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11279 Acta No. 73 Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE TRANSPORTE contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 27 de julio de 2004, que concedió la tutela promovida en su contra por LUIS ENRIQUE PINZÓN Y OTROS.

I.

ANTECEDENTES Luis Enrique Pinzón, José María Pino, Eloy Antonio Pinedo Fuentes, Belarmino Pineda, Pedro Antonio Pérez, José Román Martínez, José Olegario Martínez Escobar, Francisco Martínez Hernández, Jesús Hernando Mena López, Alfonso Mendoza Caro, Diego Miguel Mercado Chávez, Juan Bautista Mercado Contreras, Luis Enrique Molano Cruz, Gonzalo Mora Cuasquén, Alcibíades Mosquera Perdomo, José Muñoz, José Antístenes Muñoz Cerón, Jorge Nieto, Antonio José Ocampo Giraldo, Carlos Julio Ordóñez, Pastor Elías Ortiz Pérez, Alfredo Osorio Agudelo y Luis Alberto Ospina, mediante apoderado, instauraron la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición de que trata el artículo 23 de la Constitución Política, en conexidad con los derechos a la protección especial del Estado y debido proceso.

En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que hace más de cuatro meses radicaron una solicitud ante el Ministerio de Transporte para que les certificara los sueldos y factores salariales de los últimos diez años trabajados, mes por mes y año por año, autenticados o en original; que el Ministerio sólo produjo una respuesta parcial e incompleta certificando el último año de servicios y omitiendo los nueve años anteriores y que, además, ha usurpado funciones que corresponden a la Caja Nacional de Previsión Social al determinar si las reliquidaciones pensionales de los peticionarios son procedentes o no; que no es admisible que se les nieguen los certificados solicitados, pues a otros servidores del Estado que obtuvieron sus documentos sin trabas y hoy disfrutan de unas mejores pensiones de jubilación. Pretenden con esta acción, que se tutelen sus derechos fundamentales invocados para que se les expidan los certificados de jornales y demás acreencias laborales devengados en los últimos diez años de servicios, mes por mes y año por año; y que se prevenga a los funcionarios encargados por mandato legal que expidan los certificados a los trabajadores oficiales del extinto Ministerio de Obras Públicas, en interés general y particular, sin obstáculos y en el término legal.

El Ministerio de Transporte relacionó los oficios que remitió a cada uno de los accionantes con las respuestas a sus peticiones y esgrimió en su defensa, entre otras argumentaciones, que tales trabajadores fueron desvinculados definitivamente del servicio antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que en el archivo de la entidad reposan aproximadamente 120.000 historias laborales que recibió de modo desordenado, correspondientes a 26 Distritos de Carreteras del extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte, por lo cual solicita denegar la tutela impetrada (folios 70 a 84).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 27 de julio de 2004, concedió la tutela para lo cual adujo que el Ministerio de Transporte vulnera el derecho fundamental de petición de los accionantes al no haberles dado respuesta de fondo a sus solicitudes (folios 63 a 69). Inconforme con la decisión el Ministerio de Transporte la impugnó mediante escrito en el que insiste, entre otras motivaciones, que “expidió a cada uno de los accionantes el Certificado Laboral de Empleadores, indicando mes por mes los factores salariales devengados en el último año de servicios (anexo copias) que cumplen con los presupuestos para que los mismos soliciten la reliquidación de la pensión de jubilación ante la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, quedando demostrado que este Ministerio no le ha negado en ningún momento derecho alguno a los citados señores, máxime si se tiene en cuenta que en sus peticiones se lee: “..Reliquidación de mi pensión de jubilación.”” (folios 88 a 94).

II. CONSIDERACIONES En casos como el presente ha sostenido esta Corporación, de modo reiterado, lo siguiente: “Cuando el peticionario considera que el derecho de petición no fue atendido en debida forma, puede acudir ante la jurisdicción competente para obtener la satisfacción de lo que corresponda al objeto de su pretensión, bajo el entendido que la misma no le ha sido concedida.” (Tutela No. 3450 del 21 de octubre de 1998).

“No es la acción de tutela el procedimiento indicado para exigir a la administración que responda las peticiones y solicitudes que le eleven los particulares. Ante el silencio, que debe calificar el petente como un rechazo de la entidad, o ante la respuesta no satisfactoria, cuenta con otros medios de defensa judicial, que puede invocar ante la jurisdicción respectiva, para alcanzar la satisfacción de sus pretensiones.” (Tutela No. 3695 del 4 de marzo de 1999).

Así mismo, en un caso similar, en el que fue accionado el Ministerio de Transporte, la Sala se pronunció así: “Del estudio de las diligencias se desprende que lo que los accionantes pretenden del Ministerio accionado es que les de una constancia de salarios devengados durante los últimos diez años de prestación de servicios, para solicitarle a CAJANAL la reliquidación de su pensión. A su vez, la entidad accionada explica que ha certificado sobre lo devengado en el último año de labores, dado que los actores no tienen derecho a la mencionada reliquidación. “Estima la Sala que para garantizar el derecho de petición consagrado en la Constitución Política (art. 23), las autoridades públicas están en la obligación de atender prontamente y resolver las peticiones respetuosas que les dirijan las personas, por motivos de interés general o particular.

En ese orden, se advierte que la solicitud de los accionantes es de interés particular, pues con ella pretenden que CAJANAL les reliquide la pensión. “No obstante la garantía constitucional y el interés particular de los actores, considera esta Corte que el derecho de petición debe y tiene que tener un uso racional por parte de quien pretenda ejercitar su titularidad, pues un mal manejo en lugar de contribuir a su eficacia, esto es, a que las peticiones se resuelvan con prontitud y satisfacción, a lo que puede conllevar es a la congestión o parálisis de la Administración. “Se afirma lo anterior porque en el presente caso, los solicitantes requieren de la constancia –de por sí dispendiosa en su averiguación y que demanda el uso de bastante personal- para agregarla a la pretensión de reajuste de la pensión a CAJANAL ignorándose si esta entidad va a acceder a la misma, ya que como se desprende del escrito del Ministerio los actores no tienen derecho a ella.

“Así las cosas, no puede imputársele al Ministerio de Transporte que quebrantó el derecho de petición de los accionantes. Además, porque en el eventual caso en que tuvieran derecho al reajuste, sería CAJANAL, la entidad obligada a pedirle al Ministerio la remisión de los datos en que apareciera especificado el salario devengado por cada uno de los accionantes durante los últimos diez años de servicios.” (Tutela No. 10213, del 18 de febrero de 2004).

Tampoco resulta procedente la acción como mecanismo transitorio en razón de que, si no existen derechos fundamentales comprometidos en la situación sometida a estudio, no hay perjuicio irremediable generado por su desconocimiento. Como se ha establecido, la acción de tutela se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes, breves reflexiones que tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.-Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional, si de esta decisión no se impugnare.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 9