CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela11277 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11277 Acta No. 75 Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Emiro Alejandro Rodríguez Esparza, contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Juez Segundo Laboral de esa misma ciudad doctora Amparo Rodríguez Fernández y a la Caja Nacional de Previsión Social, con la que pretende el cumplimiento de la sentencia de Tutela de agosto 19 de 2003, que igualmente fue motivo de incidente de desacato.
ANTECEDENTES Explica el actor que a través de otra acción de Tutela, el Juzgado Segundo Laboral de Popayán accedió a sus peticiones mediante sentencia del 19 de agosto de 2003 y ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social que religuidara y le pagara la pensión de jubilación con base en la indexación de la primera mesada pensional ya reconocida; que para tal efecto, le concedió a la accionada un término de 48 horas.
Que ante el incumplimiento por parte de la entidad referida, el 3 de septiembre de ese mismo año, presentó el respectivo incidente de desacato; que el 14 de octubre de 2003 CAJANAL aparentemente obedeció la sentencia de tutela y emitió la Resolución 20119 a través de la cual reliquidó parcialmente la pensión, pues tan solo lo hizo hasta el año 1996 reliquidando la base pensional original pero no todas aquellas que año por año, ha debido incrementar teniendo en cuenta la variación del IPC y los reajustes decretados por el ejecutivo o el legislativo, además aplicó la prescripción trienal y no le precisó en cuánto quedaba la prestación. Que recibió el reajuste de la pensión en su cuenta bancaria en enero de 2004 en cuantía de $848.652,25, valor que no se ajusta a sus cálculos aún aplicando la prescripción; que por ello elevó nueva petición a la Juez Segunda Laboral de Popayán el 23 de marzo de 2004 poniéndole de presente las anomalías cometidas por la accionada, esto es, que no podía aplicar la prescripción trienal en materia pensional ya que esta no opera en virtud a que lo que suplicó mediante la Tutela, fue la reliquidación de la base pensional ya reconocida, más no el reconocimiento de la pensión como tal; además que la decisión judicial imponía la indexación; que la Juez se limitó a preguntarle a CAJANL cuál era su opinión sobre las reclamaciones que él presentaba, pero no ha hecho cumplir su propia decisión, con lo que se le ha violado el derecho al debido proceso, pues en el respectivo incidente de desacato no se ha obligado a CAJANAL a cumplir con el fallo de tutela del 19 de Agosto de 2003, es decir que indexe la base salarial y la mesada año por año sin aplicarle la prescripción trienal.
DEL TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, corporación que la remitió por competencia al Tribunal Superior de Popayán quien la admitió y de ella dio traslado a los demandados para que ejercieran el derecho de defensa, habiéndolo ejercido tan solo la operadora judicial accionada, quien aportó copia de la providencia fechada el 22 de julio de 2004 a través de la cual resolvía el incidente declarándolo terminado y ordenando archivar el expediente; posteriormente allegó copia del auto calendado el 2 de agosto por el cual aclaró el de julio 22 de 2004 en el sentido de destacar que la sentencia que dio pie al desacato no había sido impugnada.
El actor al tener conocimiento de dichas providencias, asegura que ellas corresponden a una retaliación de la Juez, toda vez que no tiene en cuenta lo que ella ordenó al resolver la Tutela; además precisó que dichas disposiciones no se le habían notificado personalmente sino a través de lista, como si se trata de un proceso y no de una acción de amparo constitucional.
DECISIÓN DE PRIMER GRADO Mediante sentencia del 5 de agosto del presente año, la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior de Popayán luego de destacar que la presente acción es viable, por encaminarse a revisar la actuación surtida dentro del trámite del desacato por el incumplimiento de otra Tutela, accedió parcialmente al considerar que en la última actuación el funcionario judicial no había cumplido con el deber de indagar de manera objetiva si el fallo había sido o no cumplido y en el evento de serlo, si ello se había dado de manera parcial o tergiversada; destacó que puede darse el “incumplimiento sin desacato, lo que no implica que con la inexistencia de lo segundo no se pueda dar lo primero, de ahí que se haga necesario en esta acción ordenar que se aclare o complete la definición del cumplimiento de la tutela..”.
Agregó que parte del debido proceso era el pronunciarse sobre todos los hechos y asuntos planteados y resolver las cuestiones judiciales siguiendo las formas propias de cada juicio, y por ello, le ordenó a la juez accionada aclarara o complementara la providencia mediante la cual resolvió el incidente de desacato. En relación con CAJANAL, consideró que su conducta debía ser analizada precisamente en el incidente de desacato, y que por ello no podía hablarse de transgresión de derecho fundamental por parte de ésta.
DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el actor la impugnó reiterando los hechos que dieron pie a la misma, pero solicitando que se vincule a CAJANAL “para que explique si dio o no verdadero cumplimiento al fallo de la primera acción de amparo, y se examine dicha respuesta frente a los alcances de dicha providencia primigenia de tutela”, tema este al que exclusivamente se referirá la Sala, en virtud a que sobre los demás no hubo en realidad reparo alguno. CONSIDERACIONES Insistentemente se ha recabado en el carácter subsidiario que tiene la Acción de Tutela, por así disponerlo de manera expresa la Constitución en su artículo 86.
En efecto, por tratarse de un Estado Social de Derecho, como regla general, la protección de las prerrogativas ciudadanas se halla en disposiciones legales de tipo ordinario, a las que debe acudirse cuando sea necesario; tan solo en el evento de tratarse de la transgresión o la amenaza a un derecho fundamental no protegido por aquellas, o aún cobijados por dichas normas pero para evitar un perjuicio irremediable, se hace viable el amparo constitucional.
En el sub lite la inconformidad del impugnante radica de manera exclusiva en que a CAJANAL no se le constriñó por parte de la operadora judicial accionada, ni por el Tribunal Superior de Popayán a reliquidarle la pensión ya reconocida aplicándole la indexación año tras año y además, sin tenerle en cuenta la prescripción trienal, aspectos estos que sin lugar a dudas corresponden a la esencia de la providencia que resolvió el desacato y que por ende, no pueden analizarse bajo la óptica de una nueva acción de Tutela, esencialmente por su naturaleza de providencia judicial.
En efecto, a través de la decisión del respectivo incidente es que el juez constitucional verifica si la orden por él impartida se cumplió a cabalidad o no, lo cual una vez decidido, se eleva en una decisión judicial inatacable por la vía tutelar, como cualquier otra sentencia de dicho orden, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala de la Corte, en el sentido de que contra las decisiones judiciales no es permisible el amparo constitucional, en razón a que se desconocería los principios de la Cosa Juzgada y de la autonomía de estos servidores.
Así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C 543 del 1º de Octubre de 1992, mediante la cual en ejercicio del control de constitucionalidad declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que preveía el uso de la acción constitucional contra decisiones judiciales. De tal manera que atendiendo lo preceptuado en el articulo 243 de la Carta y respetando los efectos de cosa juzgada, en reiteradas oportunidades como en marzo 2 de 1998 esta Sala ha señalado: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela que Emiro Alejandro Rodríguez Esparza le instauró a la Juez Segundo Laboral de Popayán doctora Amparo Rodríguez Fernández y a la Caja Nacional de Previsión Social.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9