SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 11275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11275 Acta No 70 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JAIME ARLEY PALACIOS CÓRDOBA contra el fallo de 10 de junio de 2004, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el trámite de la tutela que le sigue a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido al Juez Penal del Circuito - reparto - de Armenia, JAIME ARLEY PALACIOS CÓRDOBA instauró acción de tutela contra la Dirección General de la Policía Nacional, representada por el Mayor General Jorge Daniel Castro Castro, aduciendo violación de los derechos fundamentales de igualdad y de los niños, para lo cual invocó su protección y, consecuencialmente, que se ordenara a la Policía Nacional, reliquidar “la asignación mensual de retiro que me fue otorgada por la Caja de Sueldos de Retiro de esa institución mediante Resolución No 4180 del 28 de agosto de 2000, incluyendo el incremento porcentual correspondiente al 5% de mi hijo SANTIAGO PALACIOS LOAIZA, a partir del momento en que presenté la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar es decir, desde diciembre del año 2.000” (Fl. 3).
Fundó las súplicas anteriores en los hechos que se resumen a continuación: Que motu propio, el 15 de marzo de 2000 presentó solicitud de retiro de la Policía Nacional, a la cual prestó servicios por más de 20 años en la categoría de suboficial, en el grado de Sargento Primero; que el 10 de julio de 2002 nació su único hijo Santiago Palacios Loaiza; que por Resolución 4180 de 28 de agosto de 2000 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar a su favor, la asignación mensual de retiro, señalando además, como fecha de su desvinculación del servicio, el 30 de septiembre de 2000; que con fundamento en el artículo 82, literal C, del Decreto 1212 de 1990, que consagra el Régimen Prestacional de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en el mes de diciembre de 2000 solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, el cual le fue negado con base en el concepto jurídico No 1981 de 11 de octubre de ese mismo año, dado por la Secretaría General a través del señor Alfonso Antonio Quintero García, asesor legal de la Dirección General, quien conceptuó que no era procedente seguir cancelando dicho subsidio, según el artículo 150 del Decreto 1212 de 1990; que en sentencia 661 de 6 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Manuel Ardila Velásquez, se dijo en un caso parecido al presente, que: “…el subsidio familiar respeto (sic) al personal en retiro…si el hijo es concebido para la fecha en se produjo el retiro del padre de la institución armada y aún es menor, tiene derecho a que se le reconozca y pague el subsidio familiar que el ordenamiento jurídico reconoce a favor de los hijos nacidos dentro de la respectiva relación laboral….”; que criterio similar expuso la Corte Constitucional en la sentencia de tutela No 223 de 1998, en la cual protegió los derechos fundamentales de los niños. 2.- Mediante providencia de 10 de mayo del año que avanza (Fl. 33), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, despacho al que inicialmente se repartió la presente tutela, ordenó remitir las diligencias, por competencia, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que, por auto de 1º de julio, avocó su trámite (Fl. 37). 3.- La Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional replicó la tutela, señalando que el quejoso se retiró de la Institución el 15 de marzo de 2000, y que como él mismo lo asevera, su hijo Santiago nació el 10 de julio de 2002, es decir, dos años después de su desvinculación laboral, por lo que, de acuerdo con el artículo 150 del Decreto 1212 de 1990, “no es posible realizar variaciones a la partida del subsidio familiar en las asignaciones de retiro o pensiones, por hechos posteriores al retiro del Suboficial”, resultando a todas luces improcedente realizar su inclusión en la partida de subsidio familiar.
Por último aseveró, que al actor no se le violado ni amenazado ningún derecho fundamental, toda vez que cuenta con la asignación de retiro, equivalente a pensión de jubilación, evidenciándose la ausencia de un perjuicio irremediable o de un peligro inminente. Solicitó, por lo dicho, que se declare la improcedencia de la acción impetrada (Fls. 41 y 42).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo pretendido mediante fallo de 10 de junio del año en curso (Fls. 43 al 46). Para ilustrar su decisión, sostuvo que en el sub lite la normatividad que reglamenta la prestación relacionada con el subsidio familiar solicitado es la contemplada en el Decreto 1212 de 1990, que reglamenta el Estatuto de Personal de la Policía Nacional; que el artículo 150, claramente establece, que a partir de la entrada en vigencia de dicha normatividad, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y para pensiones, no sufrirá variaciones de ninguna especie, agregando que, “ tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial”; que como en este caso el nacimiento del hijo del actor ocurrió años después de su retiro del servicio activo, no procede el reconocimiento de la prestación reclamada.
Por último destacó, que si bien el pago del subsidio familiar es un derecho laboral, no tiene la connotación de derecho fundamental y tampoco afecta el mínimo vital de quien no lo recibe, si se tiene en cuenta que de dicho subsidio no depende el sustento, la vida y la salud de los trabajadores ni de la familia. LA IMPUGNACIÓN Con escrito visible a Folios 49 al 53, el accionante impugnó el fallo del Tribunal.
Refirió, que por un error al redactar el hecho 2º de la tutela, indicó como fecha de nacimiento de su hijo Santiago Palacios Loaiza, el 10 de julio de 2002, cuando lo cierto es que ocurrió el 10 de julio de 2000, como se desprende de la copia de su registro civil de nacimiento visible a Fl. 6 del expediente; que por ello, la respuesta dada por la Dirección General de la Policía Nacional mediante oficio G.1000, es mentirosa y engañosa, ya que en la Institución reposa la prueba de que su desvinculación laboral se dio en el mes de septiembre de 2000 y que su hijo Santiago nació el 10 de julio anterior; que de aceptar como cierta tal información, “mal podría yo reclamar desde diciembre del año 2000 el reconocimiento del subsidio familiar de un heredero, y mas complejo aún que la entidad policial me haya dado respuesta a mis derechos de petición”.
Agregó que la Magistrada Ponente fue asaltada en su buena fe por la información sesgada proveniente de la Policía Nacional, amén de que el Tribunal no realizó un pormenorizado análisis de los documentos que anexó con el escrito introductor. Finalmente expuso, que de acuerdo con la Corte Constitucional “…el derecho a recibir el subsidio familiar que ha sido reconocido como una derivación prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por vía de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constitución lo eleva en estos casos a la categoría de derecho fundamental…” SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Ahora bien, esta Sala Laboral de la Corte detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa su atención, y de los medios de prueba arrimados a la actuación, se infiere, sin lugar a equívocos, que lo pretendido por el accionante alude a que se ordene a la institución accionada, reliquidar su asignación mensual de retiro, “ incluyendo el incremento porcentual correspondiente al 5% de mi hijo SANTIAGO PALACIOS LOAIZA, a partir del momento en que presenté la solicitud de reconocimiento de subsidio familiar es decir desde diciembre del año 2.000” (Fl. 3).
En este orden, la pretensión del actor no puede recibir amparo por parte del Juez constitucional, dado que entraña discusiones de raigambre legal y de contenido patrimonial, de modo que el debate en torno a la reliquidación y pago de su asignación de retiro, deberá suscitarse, por el procedimiento idóneo, ante la jurisdicción competente, no siendo la tutela el medio eficaz para lograr ese objetivo, pues ésta protege exclusivamente los derechos fundamentales de las personas, como lo prevé el artículo 2º del Decreto 306 de 1992.
Por último, tampoco se ha evidenciado que la situación del peticionario sea la de estar frente a un perjuicio irremediable, pues, por un lado, recibe mensualmente su asignación de retiro y, del otro, nada se acreditó en torno a las dificultades extremas enfrentadas por él, que no pueden ser solventadas con sus ingresos; de modo que, por este aspecto, también resulta improcedente la tutela de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que lo desarrollan.
Se impone entonces, acorde con lo dicho, confirmar el fallo impugnado, y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PIILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 10