Micelio
T-11274 (17-11-04) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 97 RADICACIÓN No. 11274 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004) En el presente asunto la acción de tutela ha sido instaurada con miras a dejar sin ninguna validez las providencias proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de septiembre de 2003 y el 13 de noviembre de 2003, respectivamente, mediante las cuales fue resuelto el incidente de desacato presentado por Adolfo Enetiel Enrique Yepes Barros y Fenicia del Carmen Donado de Yepes, por intermedio de apoderado judicial, contra el Director de la Caja Nacional de Previsión Social por no haberle dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2003.

Encuentra la Sala que la demanda de tutela debe ser rechazada de plano, porque según reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación mediante el mecanismo residual de la tutela no es posible cuestionar las decisiones judiciales de ninguna índole, sean autos o sentencias. De manera insistente se ha repetido que el dispositivo tutelar resulta improcedente contra providencias judiciales y, en particular, contra las dictadas por la Corte como órgano límite de la respectiva jurisdicción, porque en verdad el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones de administración de justicia, sean autos o sentencias.

Lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

En torno a este punto, esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Pero es que además de conformidad con lo que muestra el anexo No 13 (folios 57 al 69) ya esta Sala se pronunció sobre la admisión de la tutela que ahora se intenta de nuevo y esa circunstancia se erige como una razón adicional para rechazar la demanda impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por MARIO SOLANO CALDERON contra la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y OTRO, por las razones antes expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE