CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 8 Tutela 11271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 11271 Acta No. 70 Bogotá D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo del 3 de agosto de 2004, proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, dentro de la tutela instaurada por LUCIANO VARGAS TOVAR contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES Con el específico fin de que se ordene “al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE – INVIAS, que en un plazo de 48 horas, dé respuesta al derecho de petición de fecha 31 de mayo de 2004, remitido por correo certificado de la empresa SUR ENVÍOS” (folio 2), LUCIANO VARGAS TOVAR interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE - INVIAS, por considerar vulnerado su derecho fundamental de “PETICIÓN” (ibídem).
Fundó su pretensión en que estuvo vinculado laboralmente al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE, entidad que le efectuó los respectivos descuentos por concepto de pensiones; que con el fin de reclamar la indemnización sustitutiva por los aportes efectuados en calidad de trabajador de la entidad accionada, el 31 de mayo de 2004, mediante derecho de petición solicitó a la misma, certificación del tiempo laborado y de los salarios percibidos año por año; que desde la fecha de la solicitud, no ha recibido una respuesta concreta que le permita obtener las certificaciones solicitadas, habiendo transcurrido el tiempo estipulado en el Código Contencioso Administrativo, para responder este tipo de peticiones (folio 2).
La SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA mediante sentencia del 3 de agosto de 2004 concedió el amparo, al considerar que “el plazo dentro del cual debe dársele repuesta al petente es perentorio e improrrogable y no puede ser ampliado por el querer de la entidad, pues estaría de un lado burlando el término que la ley ha fijado para el efecto y de otro, desconociendo su derecho fundamental, colocando al petente en situación desfavorable e insegura, ya que además de tener que esperar el tiempo señalado en la ley, debe permanecer indefinidamente esperando que la entidad, si a bien lo tiene, conteste su solicitud, lo que sería un absurdo, pues la accionada no puede de manera deliberada escoger el tiempo en el que debe resolver las peticiones que le dirigen los ciudadanos” (folio 50).
En la impugnación contra la decisión del Tribunal, la entidad accionada sostiene entre otros argumentos, que en virtud de la petición formulada por el accionante el 20 de abril de 1999, “la División de Administración de Personal de la época tomando como soporte la limitada documentación que conforma su historia laboral encontrada en el libro 84 del Distrito 11, procedió a expedir el Certificado Laboral de Empleadores No. 9991100118 del 23 de noviembre de 1999, válido para trámite de pensión y bono pensional según Ley 100 de 1993, cuyo original fue enviado por correo con oficio RP-31801 del 26 de noviembre de 1999, a su titular (…)” (folio 58).
Agrega el Ministerio que ante la falta de datos, ha requerido al peticionario Vargas Tovar, para que allegue mayor información sobre su vinculación de tal forma que le permita obtener más datos de su historia laboral, “sin que hasta la fecha se haya obtenido alguna otra respuesta por parte del señor VARGAS TOVAR” (folio 59); pero además, se ratifica en la información dada en el escrito de 26 de julio de 2004 en respuesta a la acción de tutela, anexando el certificado expedido el 23 de noviembre de 1999, elaborado “con base en los únicos datos existentes de su historia laboral” (folio 60).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse el fallo por cuanto lo que pretendió LUCIANO VARGAS TOVAR al ejercitar la acción de tutela, fue que se diera respuesta a su petición de tiempo de servicio al Ministerio de Obras Públicas y Transporte y de los salarios percibidos año por año, a la cual según el Ministerio ya había dado cumplimiento mediante certificación de 23 de noviembre de 1999, y que en razón de la tutela, hoy ratifica; cabe decir, que la solicitud ya se cumplió por parte de la entidad accionada, conforme se desprende de la comunicación de fecha 10 de agosto de 2004 que aparece de folios 56 a 60, suscrita por el Director de Talento Humano, CESAR RICARDO VEGA ORDÓÑEZ, por cuanto en eso se traducen los datos que dicha entidad asevera poseer de acuerdo con sus archivos e historia laboral del solicitante.
En tal virtud y dado que lo que perseguía el peticionario ya se cumplió, tal y como se observa del documento en mención, carece de objeto y finalidad continuar el trámite de la presente acción; lo anterior, como lo dice el mismo Ministerio, sin perjuicio de que si aparecen nuevos datos se pueda ampliar la información laboral peticionada. Empero como la queja del accionante igualmente radica en que no se ha dado respuesta durante el término dispuesto por la administración; resulta ser cierto que de acuerdo con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, la falta de respuesta en el tiempo por parte de la administración se traduce en un silencio administrativo que de acuerdo con el artículo 60 del citado código ocurre una vez transcurrido el plazo de los dos (2) meses contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos.
Pero además, con independencia de que entre 1967 y 1969 el Ministerio de Obras Públicas y Transporte estuviera obligado a cotizar a la entidad de previsión social para efectos pensionales; cabe precisar que como lo pretendido por el accionante no es la simple respuesta sobre el trámite de su petición, sino también la especificación de los extremos temporales y el salario devengado año por año para definir declaratoria de fondo sobre su derecho a la indemnización sustitutiva, en donde además se controvierten los extremos temporales de la relación laboral, también cabe decir, que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de reconocimiento de una pensión de jubilación o de una indemnización sustitutiva que establecen situaciones jurídicas concretas, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Por las razones aquí expresadas, y sin necesidad de consideraciones adicionales, se revocará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. REVOCAR la sentencia de fecha 3 de agosto de 2004, proferida por la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia