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T-11267 (01-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 11267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11267 Acta No 67 Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por PABLO ELIÉCER ALVARADO PRIETO contra el fallo de 27 de julio de 2004, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el trámite de la tutela que le sigue a la POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito dirigido al Juez Laboral del Circuito de reparto de esta ciudad, PABLO ELIÉCER ALVARADO PRIETO instauró acción de tutela contra el Director General de la Policía Nacional, o quien haga sus veces, aduciendo violación del derecho fundamental de petición. En este orden, pide que se ordene al funcionario accionado, darle una respuesta clara y explícita al derecho de petición que en varias ocasiones le ha formulado, para que se le reconozca y liquide la cuota parte a que tiene derecho por servicios prestados a la Institución en el grado de Sargento Primero, por el lapso de ocho (8) meses continuos.

Funda lo anterior en los siguientes hechos: Que prestó servicios a la Policía Nacional en el grado de Sargento Primero, del 8 de enero al 8 de agosto de 1952, cuando la policía era una fuerza civil armada dependiente del Ministerio de Gobierno, hoy, del Interior, tiempo que no ha prescrito en el sistema laboral; que en ejercicio del derecho de petición, en varias ocasiones ha solicitado al Director General el reconocimiento de la cuota parte a que tiene derecho por los servicios aludidos, pero las respuestas dadas no han sido concretas, sino evasivas.

Anexó copia de petición elevada al Director de la Policía Nacional el 19 de agosto de 2003 (Fl.3) y de respuestas recibidas del Jefe de la Oficina de procesos de Pensionados de esa entidad, fechadas el 18 de diciembre de 2002 y 28 de febrero de 2003 (Fls. 4 y 5). 2.- Mediante providencia de 13 de julio del año que avanza, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., remitió por competencia la solicitud de tutela al Tribunal Superior, por estar dirigida contra una autoridad pública del orden nacional (Fls. 7 y 8). 3.- Por auto de 16 del mismo mes, el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral - admitió el trámite de la tutela y dispuso enterar al accionado para que en el término de 48 horas informara lo pertinente (Fl. 11). 4.- El Jefe de Procesos de Pensionados de la institución accionada informó que el actor, en peticiones radicadas bajo los números 20450 y 3263 de los años 2002 y 2003, solicitó la liquidación de cuota parte de tiempo por servicios prestados en el grado de Sargento Primero por el lapso de ocho meses, con el fin de reclamar el pago de la cuota parte pensional para asignación de retiro que recibe de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; que dichas peticiones fueron contestadas con oficios 16657 de 18 de diciembre de 2003 y 3650 de 28 de febrero de 2003, en los cuales se indicó al interesado cual era la autoridad competente.

Agregó, que con el propósito de hacer mayor claridad sobre este asunto, remitió al señor Alvarado Prieto el oficio 9242 de 22 de julio de 2004, en el cual le informa que las consultas de cuotas partes pensionales se atienden cuando son consultadas directamente por la entidad que reconoce el derecho pensional, en su caso, la Caja de Retiro de las Fuerza Militares, debiendo, en consecuencia, elevar su solicitud directamente a esta última (anexó copia - Fl. 17).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Laboral del Tribunal negó el amparo pretendido mediante fallo de 27 de julio pasado (Fls. 18 al 20). Adujo para ello, que según las pruebas del plenario el derecho de petición formulado por el actor sobre reconocimiento de cuota parte, fue satisfecho en debida forma por la Policía Nacional mediante la respuesta que obra a Fl. 17, por lo que se presenta el fenómeno denominado “hecho consumado” que hace nugatoria la acción incoada por inexistencia de objeto jurídico sobre el cual proveer.

LA IMPUGNACIÓN La decisión del Tribunal fue impugnada por el accionante con escrito visible a Folios 23 y 24. Refirió que la providencia quedó en el limbo por cuanto “la Policía se justifica con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares”. Pide por ello, que se extienda esta acción constitucional a dicha Caja y que se le ordene, directamente, o por conducto de la Policía, tramitar y reconocer la cuota parte a que tiene derecho.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Se detecta la improcedencia del amparo invocado, puesto que del propio escrito introductorio del trámite que por razón de la impugnación ocupa la atención de la Corporación, y de los medios de prueba arrimados a la actuación, se infiere, sin lugar a equívocos, que la institución accionada ha dado respuesta oportuna, a través del Jefe de la Oficina de Procesos de Pensionados, a las distintas peticiones elevadas por el accionante, solicitando el reconocimiento y liquidación la cuota parte pensional a que cree tener derecho por haber prestado sus servicios personales a dicha institución en el Grado de Sargento Primero desde el 8 de enero hasta el 8 de agosto de 1952.

En efecto, las respuestas que obran a Folios 4 y 5 del expediente, suscritas por el Jefe de la Oficina de Procesos Pensionales de la Policía Nacional son demasiado claras al respecto, pues en ellas se informa al actor, que sus solicitudes fueron remitidas al Archivo General de la Entidad, dependencia que tiene la competencia para expedir constancia sobre tiempo de servicio.

Y como complemento, mediante oficio 9242 de 22 de julio del año en curso (Fl. 17), se le indicó que “las consultas de cuotas partes pensionales se atienden cuando son consultadas directamente por las entidades que reconocen el derecho pensional, en su caso, la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, quien a la fecha le está cancelando la Asignación de Retiro según información suministrada por usted”.

En esta respuesta complementaria también se le sugirió dirigir su petición, directamente, a dicha Caja de Retiro, procediendo así el interesado mediante escrito fechado el 29 de julio último (Fl. 25), en el cual solicitó al Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que “le de trámite a la Policía Nacional, pidiendo el reconocimiento de la cuota parte, según la nueva comunicación que me envía la Policía que anexo a esta petición”.

Estando a la espera de una respuesta al respecto. Es importante agregar, que el sentido de la respuesta o decisión que deben dar las autoridades a las personas que se lo solicitan, depende de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida, podrá ser negativa o positiva, pues la obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.

Por ello, para esta Sala Laboral de la Corte no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta no satisfaga sus ambiciones, pues ella representa en sí misma, independientemente del sentido en que se haga, la satisfacción del derecho en comento. En conclusión, las respuestas dadas a Pablo Eliécer Alvarado Prieto por el Jefe de la Oficina de Procesos de Pensionados de la Policía Nacional, a juicio de la Corte, se reitera, satisface a plenitud el derecho de petición por él formulado.

Se impone entonces, acorde con lo dicho y con los planteamientos del Tribunal, confirmar el fallo impugnado, y así se procederá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PIILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 1 9