SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 11266 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11266 Acta No 99 Bogotá, D.C., veintidós (22 ) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO ROBLES, JORGE IVÁN PADILLA PEÑATE, MARÍA VIRGINIA DELGADO DONOSO, AIDA LUZ PACHÓN OLARTE, OMAR RENÉ YAGUEZ BUENO, YESID SALCEDO MORA, PEDRO MONTAÑO CASTIBLANCO, LEONEL MAURICIO ROJAS CLAVIJO y LUIS CARLOS ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS, contra la SALA LABO9RAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, en relación con el proceso especial de fuero sindical ( permiso para despedir), promovido a los accionantes por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM -, en liquidación.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo vías de hecho y violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de asociación sindical – garantía del fuero sindical -, al trabajo y a la estabilidad en el empleo, las personas antes referenciadas instauraron acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para lo cual expusieron los hechos que se resumen a continuación: Que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM -fue disuelta y entró en proceso de liquidación mediante Decreto 1615 de 12 de junio de 2003; que para esa época, todos laboraban para dicha empresa en calidad de trabajadores oficiales y se encontraban amparados por la garantía del fuero sindical, por cuanto formaban parte de la junta subdirectiva de la Seccional Chía de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones - USTC - (registro sindical No 005971 de 7 de diciembre de 1993; que TELECOM, en liquidación, instauró proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir) contra los accionantes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el cual, al resolver las excepciones previas propuestas, declaró probada la de prescripción y ordenó archivar el proceso (auto de 29 de junio de 2004); la decisión fue apelada por la empresa, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia de 9 de septiembre de 2004, la revocó con el argumento de que el término de prescripción se empezaba a contar “a partir del 24 de julio de 2003”.
Por ello, declaró no prescrita la acción, con lo cual incurrió en defecto fáctico sustantivo, en grave desconexión con las normas que regulan el caso. Con apoyo en los hechos narrados, solicitaron la protección de los derechos fundamentales reseñados y, como consecuencia, “que se anule y deje sin efecto todo lo actuado a partir del auto del Tribunal Superior de Cundinamarca que declaró no probada la excepción de prescripción, incluida esta providencia” y, en su lugar, se ordene al accionado reponer la actuación “declarando probada esa excepción, para así asegurarnos el pleno goce de nuestros derechos, y volver al estado anterior a la violación” (fls. 9 y 10 del cdno principal).
TRÁMITE IMPARTIDO Por medio de auto calendado el 9 del mes en curso, esta Sala Laboral de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó al trámite al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y a la empresa Telecom en liquidación, y ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y al representante legal de Telecom, con el fin de que en el término de dos días ejercieran el derecho de defensa si así lo estimaban.
Dispuso además, enterar de la providencia a la parte accionante (fls. 3 al 5, cdno de la Corte). No hubo réplica dentro del término concedido (ver fl. 23 ibídem). Cumplido lo anterior, procede la Sala a resolver la presente tutela con base en las siguientes: CONSIDERACIONES Según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.
Como la acción esta dirigida contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Laboral -, según lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. Los actores pretenden con el ejercicio de esta acción constitucional, que se anule y deje sin efecto todo lo actuado por la Sala accionada a partir de la providencia de 9 de septiembre de 2004, que revocó el auto de 29 de junio anterior, dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso especial de fuero sindical ( permiso para despedir) que les promovió la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación y, en su lugar, que se deje en firme el auto del a quo, que declaró probada la excepción de prescripción y ordenó el archivo del proceso.
Pretensiones como las descritas resultan improcedentes, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por los accionantes, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.
Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Valga agregar, que el Juez de Tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez Ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco resulta viable. Lo dicho es suficiente para negar la tutela, por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela presentada por CARLOS ALBERTO ROBLES, JORGE IVÁN PADILLA PEÑATE, MARÍA VIRGINIA DELGADO DONOSO, AÍDA LUZ PACHÓN OLARTE, OMAR RENÉ YAGUEZ BUENO, YESID SALCEDO MORA, PEDRO MONTAÑO CASTIBLANCO, LEONEL MAURICIO ROJAS CLAVIJO y LUIS CARLOS ANTONIO SUÁREZ CÁRDENAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, a cuyo trámite fueron vinculados el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM -, en liquidación. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 9