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T-11264 (17-10-04) prov. judicial.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11264 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11264 Acta No. 97 Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la Acción de Tutela interpuesta por Juan Bautista Orbegozo Díaz contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pamplona presidida por el magistrado Víctor Hugo Ballén Belén.

ANTECEDENTES El actor implora la protección constitucional al considerar que con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pamplona se le transgredieron derechos de orden supra legal tales como el debido proceso, la defensa y la igualdad. Señala que laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla desde el 3 de agosto de 1973 hasta el 30 de noviembre de 1988, siendo su último cargo el de estibador; que al considerar que sus prestaciones sociales estaban mal liquidadas, a través de apoderado judicial instauró un proceso ordinario laboral, el cual fue conocido y fallado por un Juez Laboral de Barranquilla quien mediante sentencia del 16 de octubre de 1992 accedió a sus pretensiones.

Que el operador judicial después de 10 años y 1 mes de producido el fallo, en cumplimiento a la sentencia SU – 962 del 11 de diciembre de 1999 emitida por la Corte Constitucional y del Acuerdo 1795 de 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso enviar al Tribunal Superior de Barranquilla el susodicho proceso a fin de que se surtiera la Consulta, quien lo remitió a la corporación accionada quien el 2 de marzo de 2004 profirió la sentencia mediante la cual revocó el fallo de primera instancia. Que el Tribunal fundamentó su decisión en que la convención colectiva de trabajo arrimada al plenario no se encontraba autenticada, ni tampoco aparecía la constancia de depósito oportuno, ignorando la sentencia que sobre el particular emitió la Corte Suprema de Justicia. Destaca que su apoderado argumentó en términos generales, que la consulta no procedía porque dicha figura no se aplicaba a las empresas industriales y comerciales del Estado, que era la naturaleza jurídica de la entidad demandada; que el Tribunal no tenía competencia para fallar por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura carecía de facultades para expedir el Acuerdo mediante el cual ordenó la consulta y, que ante la ilegalidad del mismo, el sentenciador debió inaplicarlo; que así mismo se alegó que la Nación no debía conformar la litis y que de otra parte, el proceso había terminado por el archivo en razón del pago de la obligación, argumentos todos estos que no se tuvieron en cuenta, por lo que se incurrió en vías de hecho.

Acorde con lo anterior solicita se le ordene al Tribunal Superior de Pamplona, revoque la sentencia emitida el 2 de marzo de 2004. DEL TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue admitida por esta Sala y de ella se ordenó dar traslado a los interesados para que ejercieran el derecho de defensa, del que tan solo hizo uso el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia quien a través del coordinador del área de pensiones solicitó se declarara la improcedencia de la tutela por cuanto no hay violación a ningún derecho fundamental y además porque el actor tendría a su alcance otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos.

CONSIDERACIONES De manera reiterada, esta Sala de la Corte Suprema ha destacado la improcedencia de la acción de Tutela como mecanismo jurídico idóneo para confrontar decisiones de orden judicial, tratándose tanto de providencias que ponen fin a las instancias como también de aquellas que se dicten en el curso de los procesos. La posición definida ha tenido como soporte, entre otros motivos, la aplicación de principios de orden constitucional como lo es la autonomía e independencia de la Rama Judicial y otros de orden legal, como lo es la institución de la Cosa Juzgada, a más de propender por la seguridad jurídica del país. Y es que independientemente de la posibilidad que tienen los funcionarios judiciales de incurrir eventualmente en errores, como cualquier otro ser humano, la presunción de que sus determinaciones son el resultado de un sopesado análisis de las pruebas y su cotejo con las normas pertinentes, hace de dichas providencias la garantía de una recta y cumplida justicia; vale decir, que las decisiones judiciales se presumen ajustadas a derecho, son legales y por ende han de acatarse y respetarse por las partes.

Así las cosas, al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en las determinaciones adoptadas en el curso de un proceso que como tal, también constituye una garantía constitucional. Por ello desde la sentencia del 29 de Octubre de 1998 radicación 3473 se ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” (Radicación 3473) De allí que no se pueda revisar la decisión de fondo que en su momento tomó la Sala de Descongestión Laboral dentro del proceso a que se refiere el actor para establecer si la convención colectiva en la que se fundaron las pretensiones aparece legalmente aportada o no al mismo, pues ello implicaría como ya se anotó, desconocer el principio de legalidad que acompaña a las sentencias judiciales y además constituiría una usurpación de competencias, para lo que no fue creada la Tutela.

Ahora bien, en cuanto a los restantes argumentos en los que se soporta la solicitud de amparo es preciso señalar que, el alegar que el operador judicial que emitió la sentencia carecía de legitimidad y que las sentencias consultables eran solamente las emitidas contra La Nación – el Departamento y el Municipio, corresponden a una apreciación subjetiva del tutelante por cierto desconocedora de la realidad jurídica, en razón a que fue por disposiciones de orden administrativas emitidas por el órgano competente para ello y en cumplimiento a lo resuelto por la Corte Constitucional, que se remitió el proceso a la citada Sala de Descongestión, con facultades especificas que justamente se concretaron en la revisión de las sentencias adversas a la Empresa Puertos de Colombia y luego a Foncolpuertos, como claramente lo señalaron entre otros, los Acuerdos 524 de 1999 y 767 de 2000 emanados del Consejo Superior de la Judicatura.

Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello no se accedera a la protección impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional solicitado por Juan Bautistaa Orbegozo Díaz contra del Tribunal Superior de Pamplona presidida por el magistrado Víctor Hugo Ballén Belén. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión si no fuere apelada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9