Micelio
T-11260 (17-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 11260 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11260 Acta No 97 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por LUIS GUILLERMO VELÁSQUEZ BRUGES contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL - DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA, a cuyo trámite fueron vinculados oficiosamente, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR y la sociedad CARBONES DEL CERREJON LLC.

ANTECEDENTES 1.- Por violación al derecho fundamental al debido proceso, el accionante instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Riohacha, la cual sustentó en los hechos que se resumen así: Que mediante sentencia dictada el 24 de octubre de 2002, esta Sala Laboral de la Corte casó parcialmente el fallo de 1º de febrero de 2002 del Tribunal Superior de Riohacha, pero confirmó la condena impuesta a la sociedad INTERCOR, hoy, CARBONES DEL CERREJON LLC, de pagarle el salario retenido, más la indemnización moratoria, por cuanto consideró que la empresa le retuvo la suma de $ 301.100.oo del último salario devengado, sin su autorización; que al tramitar la liquidación de costas, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar estimó que con la consignación hecha por el apoderado de la sociedad demandada el día 28 de agosto de 2001, por la suma anotada, “se le dio cumplimiento al fallo de primera instancia y que hasta ahí llegaba la sanción moratoria”, determinación que confirmó la Sala accionada; que de igual manera le negó un incidente de nulidad fundado en que se estaba desobedeciendo lo resuelto por el superior, y un escrito en el que se invocó que los autos ilegales no ataban al juez ni a las partes; que a pesar de todo, el Tribunal no revocó esa actuación ni tuvo en cuenta que la consignación aludida no estaba dirigida a darle cumplimiento a su sentencia, por cuanto dicha consignación se efectuó antes de proferirse ésta y, por lo tanto, era imposible que esa fuera su finalidad; que la Sala accionada tampoco cayó en cuenta que si aceptaba como válida esa consignación, estaba desconociendo su propia decisión y la de la Corte; que la consignación referenciada no la ha retirado, ni tampoco ha sido ordenada su entrega; que recibió $ 36.568.990 por salarios caídos, liquidados hasta la fecha en que se efectuó el depósito de $ 301.100.oo, o sea, hasta el 28 de agosto de 2001, y $ 11.279.697 por las costas de primera y segunda instancia; que no es justo que la empresa demandada haya puesto en conocimiento del juez el pago de las costas (fl. 358), y que no haya obrado de igual manera cuando consignó los $ 301.100.oo; que ejerce esta acción con efectos permanentes, dado que no dispone de otro medio judicial para hacer cumplir el fallo de esta Corte.

Con base en lo anterior, solicita que se declare la nulidad de “todas las providencias que admitieron la validez de la consignación efectuada por INTERCOR para darle cumplimiento al fallo del juez, para que en su lugar, se proceda a liquidar las costas causadas hasta la fecha en que se liquiden, tomando los salarios caídos causados también hasta ese momento, para darle cumplimiento de esa manera a lo resuelto en la sentencia del 24 de octubre de 2002 por esta Sala de Casación Laboral, dentro de las 48 hora siguientes, dándoles las instrucciones correspondientes tanto a la Sala accionada como al Juez Laboral de San Juan del Cesar” (fl. 3).

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 5 del mes en curso, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y a la sociedad Carbones del Cerrejón LLC; ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes, con el fin de que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban, y dispuso, además, enterar al accionante de la providencia (fls. 3 y 4, cdno de la Corte).

Dentro del término concedido, las partes no hicieron ningún pronunciamiento (ver fl. 17). SE CONSIDERA Según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

Como la acción referenciada esta dirigida, entre otras, contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, según lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. A través de este excepcional mecanismo, el accionante cuestionó las actuaciones del Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, a las cuales se hizo referencia anteriormente, y por ello solicita que se declare la nulidad de las mismas y que se ordene reliquidar, las costas tomando en cuenta los salarios caídos hasta el momento en que aquella se efectúe. En este orden, es evidente que las súplicas descritas resultan improcedentes, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el accionante, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De otro lado, valga agregar, que el Juez de Tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez Ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco resulta viable. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela presentada por LUIS GUILLERMO VELÁSQUEZ BRUGES contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, actuación a la cual fueron vinculados oficiosamente, el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y la sociedad Carbones del Cerrejón LLC. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 9