CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 11259 Acta No. 67 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2.004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN ANTONIO OSORIO DEVIA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 25 de junio de 2.004 dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE EL MEDIO AMBIENTE Y FONVIVIENDA, GOBERNACIÓN DEL TOLIMA y ALCALDIA MUNICIPAL DE IBAGUÉ. I.- ANTECEDENTES 1.- El accionante citado instauró acción de tutela contra las mencionadas entidades, por considerar que se le han vulnerado sus derechos a la vida en condiciones de dignidad, a la salud en conexidad con la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al no destierro, a la protección integral de la familia, a la protección de los derechos de los niños, de los adolescentes y de los ancianos, a la educación, a la salud y al saneamiento ambiental (acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica) al deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, a la vivienda digna, a la integridad personal, a la ayuda humanitaria de emergencia, a la ayuda para la estabilización socioeconómica, a la libre circulación dentro del territorio, a la verdad real y efectiva al trabajo y a todos aquellos derechos conexos o amenazados por la acción y/o en que están incurriendo los organismos estatales accionados, con el fin de que “Con base en los anteriores hechos, se requiere, que se ordene a las entidades demandadas a observar y respetar los derechos fundamentales que le asisten a los actores, mediante la atención inmediata de las necesidades de alimentación, vestuario, aseo personal, utensilios de cocina y habitación establecidos como ayuda humanitaria de emergencia; a otorgar los recursos necesarios para adelantar los proyectos productivos como base fundamental para su estabilización socio-económica para que en un término perentorio realice las acciones con el objeto único de brindarles a las familias, la oportunidad de recibir los subsidios de vivienda que da el Estado con el fin de recibir una vivienda digna, que sea educada su población infantil y juvenil que en armonía de cada una de las funciones estatales se proteja a cada uno de los actores, junto con sus respectivas familias en sus derechos fundamentales” (folios 5 y 6).
Afirma, en síntesis el accionante, que es desplazado de la violencia y por ello se encuentra inscrito con su familia en la Red de Solidaridad, pero hasta la fecha ninguno de los organismos accionados ha procedido de conformidad con lo establecido en la ley. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la tutela solicitada, por considerar que no basta invocar la calidad de desplazado para tener acceso a todos los beneficios que son de muy diversa naturaleza.
Además, no hizo mención de la vulneración de los derechos fundamentales por parte de los funcionarios accionados. 3.-La anterior decisión fue impugnada por el señor Juan Antonio Osorio Devia, insistiendo en sus planteamientos iniciales. II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ninguna duda asiste a la Corte en relación con la difícil situación que padecen miles de colombianos quienes de manera injusta y en razón del estado de violencia irracional a que se han visto enfrentados con ocasión del conflicto armado, han tenido que abandonar sus sitios de residencia y desplazarse a otras tierras donde se hallan desarraigados y en muchos casos, sin la posibilidad de atender las condiciones mínimas para una vida digna.
Tampoco escapa a la Corporación que esta dramática situación que se genera cuando las familias contra su propia voluntad y de manera repentina se ven constreñidas a abandonar su entorno y a ubicarse en ciudades desconocidas para ellas, trae como consecuencia que muchos de sus derechos fundamentales sean vulnerados o se vean seriamente amenazados y que en estos casos compete al Estado adoptar todas las medidas conducentes a garantizar a esa población vulnerable, protección, atención para la satisfacción de sus necesidades básicas de alojamiento, salud, educación, etc., y brindar las condiciones necesarias para retornar a sus hogares o iniciar una nueva vida en otros sitios.
Sin embargo, la manera de asumir las autoridades públicas esos deberes se encuentra reglamentada por el legislador quien ha señalado cómo debe cumplirse la actividad estatal, las instituciones a través de las cuales se prestan los distintos servicios a los desplazados, así como los procedimientos y mecanismos que tienen los beneficiarios para acceder a los diferentes recursos que se ofrecen.
La ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados …” reglamentó, en su artículo 15, lo relacionado con la atención humanitaria de emergencia y previó que el gobierno nacional debe iniciar las acciones inmediatas tendientes a garantizar dicha atención con la finalidad de satisfacer las necesidades básicas de esa población, y en el parágrafo de la norma en comento, señaló el término por el cual se reconoce el derecho.
Obviamente, lo anterior está sujeto a la correspondiente disponibilidad presupuestal y a la observancia por parte de los interesados de los procedimientos establecidos para el efecto. Como bien lo señaló la Sala en oportunidad precedente –fallo de 14 de agosto de 2002 rad. 8017-, la acción de tutela no fue consagrada por el Constituyente “como mecanismo o medio para alterar el orden de las instituciones estatales en lo que hace a la distribución interna de su competencia y funciones de forma que no es admisible reclamar que se le ordene por esta vía a la Red de Solidaridad Social llevar a cabo los proyectos humanitarios integrales de los actores pues estas decisiones escapan a la órbita y fines de la tutela”.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el 25 de junio de dos mil cuatro (2.004) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA