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T-11257 (15-09-04) DESPLAZADOS-OTRO MEDIOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11257 Acta Nº.73 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la señora AYDEE ROPERO REYES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 24 de junio de 2004, mediante la cual negó la acción de tutela incoada por aquella contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, la RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL, los MINISTROS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, FONVIVIENDA, el GOBERNADOR DEL TOLIMA y el ALCALDE de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Pide la señora AYDEE ROPERO REYES se le tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a la vivienda en condiciones dignas, a la integridad personal, a la libre circulación dentro del territorio y a la verdad real y efectiva al trabajo. Consiguientemente, pretende se ordene a las entidades accionadas, de acuerdo a sus responsabilidades, que procedan a la solución inmediata, o bien, a la materialización de los beneficios a que tiene derecho como desplazada.

Para fundar las anteriores peticiones, expresa que, nació en Anzoátegui, Tolima, y que vivió allí en la vereda “Brillante”, como ama de casa, con su grupo familiar compuesto por su padre Santiago Ropero y sus hijos Yeison David y Aynill Hoyos Ropero. El 13 de junio de 2002, agrega que, por amenazas contra su vida y la de su familia de los grupos al margen de la ley, se vio en la necesidad de desplazarse a la ciudad de Ibagué, en busca de protección y en procura de las ayudas necesarias por parte del Estado, amparada en la Constitución Política y en la Ley 387 del 18 de julio de 1997, por medio de la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados por la violencia. Frente a la situación anterior, dice que se presentó ante la Personería Municipal a rendir su declaración para registrarse en su calidad de desplazada, requisito exigido en la ley para recibir las ayudas del Estado, ya que en repetidas oportunidades solicitó ante la Red de Solidaridad Social se le colaborara en el proyecto productivo para la estabilización socio económica, pero sin que hubiese obtenido alguna solución definitiva por parte de las entidades creadas y que tienen competencia para definir la situación del desplazado, como lo son BANCOLDES y FINAGRO ante las cuales acudió en repetidas ocasiones, obteniendo su registro por tratarse de persona que se encuentra sola y desempleada.

Actualmente, afirma que con su familia, padece una critica situación física, moral, social y económica, por la indolencia de los organismos encargados de la protección inmediata de sus derechos, puesto que a pesar de sus peticiones verbales, de haber quedado inscrita en el Registro Nacional de Población Desplazada, y de que aquellos deben darles las ayudas que por ley les corresponde sin que medie petición con formalidad alguna, no ha obtenido respuesta, ya que las entidades argumentan que solo se les dará beneficios a aquellas personas que han sido amparadas por los fallos de tutela, desconociendo el derecho a la igualdad real y efectiva, puesto que no cuenta con salud, y vive en condiciones inhumanas, ubicada en los diferentes sitios en donde la albergan para poder sobrevivir, por cuanto no tiene estabilidad y su situación económica no le permite brindarle un techo a su familia.

En efecto, advierte que, no cuenta con los medicamentos para los respectivos tratamientos, que tan solo recibió ayuda humanitaria de la Red de Solidaridad Social, sin que haya obtenido una solución definitiva a la falta de vivienda por parte del Inurbe y de las Cajas de Compensación Familiar, y que precisamente por tal motivo es que solicita apoyo a estas entidades puesto que desde hace aproximadamente 1 a 3 años se encuentra en esta ciudad desempleada, sin apoyo de ninguna entidad pública y estatal, deambulando por las calles, no obstante lo cual, informa al propio tiempo que: “me desempeño en varios oficios para poder sostener mi familia”.

Que su precaria situación en cuanto a las condiciones de salubridad, educación, salud, vestuario, trabajo, recreación, vivienda y la angustia evidente por la ineficacia de las entidades accionadas, la obligaron a demandar mediante la presente tutela. 2.- El Tribunal Superior de Ibagué admitió la presente acción y dio traslado de la misma a los accionados, oportunidad dentro de la cual se pronunciaron la Alcaldía de Ibagué, el Gobernador del Departamento del Tolima, el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Red de Solidaridad Social y el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y desarrollo Territorial. 3.- Mediante fallo de fecha 24 de junio de 2004, que consta de fls. 115 a 124, el Tribunal negó el amparo de tutela impetrado por considerar que la accionante no especificó los beneficios a que aspira y tampoco llenó los requisitos exigidos para hacerse acreedora a los beneficios consagrados a favor de los desplazados, ni individualizó la omisión en que se supone incurrieron los accionados. 4.- Al sustentar la impugnación mediante escrito que consta de fls. 136 a 140, la accionante invoca en su favor la sentencia “T-227” y advierte que en la decisión impugnada se omitió aludir a la violación de los derechos fundamentales que conllevan el desplazamiento forzado y derechos derivados de tal situación, presunción de buena fe y necesidad de trato digno. Y que aunque dice se le dio la ayuda humanitaria prevista en el artículo 17 de la Ley 387, fue limitada a 3 meses, prorrogados, lo que se queda en “el decir”, ya que la entidades argumentan que se les dará a las personas discapacitadas; que así se niega el derecho al desplazado de ser protegido se le desconocen los demás beneficios que le corresponden por ley.

Dice que con el fallo, se le desconocieron los derechos que le asisten como víctima del desplazamiento, debiendo acudir a la vía de la tutela en consideración a que las entidades obligan a ello con el argumento de que dicho beneficio es para personas que han sido amparadas con fallos definitivos. Debe entonces involucrar a todas las entidades que hacen parte del Sistema Nacional que integra la población desplazada, para garantizar el derecho de las familias desplazadas.

SE CONSIDERA En caso semejante al que se decide, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en los términos que a continuación se transcriben, en sentencia de fecha 22 de abril del año en curso, Radicación 10453. “Como ya lo ha dicho la Corte en casos anteriores y similares al presente, no es ni remotamente posible desconocer el drama humano generado por el desplazamiento de personas y familias enteras con ocasión del accionar de los diversos grupos ilegales que siembran el terror en los campos y pequeñas poblaciones a lo largo y ancho del territorio nacional, ni hacer caso omiso de la urgencia que demanda la atención de tal situación y que impone al Estado proveer los mecanismos necesarios que tiendan a preservar, por lo menos, los derechos fundamentales de quienes por ella se ven afectados; pero también es claro que ya el legislador, mediante la Ley 387 de 1997, contempló los medios materiales y los mecanismos procesales que mínimamente buscan cumplir ese anhelado propósito.

Es por eso que, como también se ha dicho, no es la acción de tutela el medio de defensa judicial idóneo para obtener el efectivo cumplimiento de las medidas que allí se prevén con el fin de prevenir, conjurar o remediar la vulneración o violación de los derechos de quienes, como los accionantes y demás miembros de su núcleo o unidad familiar, se han visto afectados por este condenable tipo de acciones.

“El artículo 86 de la Constitución Nacional tiene como finalidad la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales ‘cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable’.

“Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. “Y en este caso, el artículo 33 de la Ley 387 de 1997, señala que la acción de cumplimiento, contemplada en el artículo 87 de la Carta Política y hoy reglamentada en la Ley 388 del mismo 1997, es el mecanismo procesal mediante el cual, tanto los beneficiarios como las entidades que allí se indican, podrán “exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos” en ella consagrados, que son los mismos a los que aspiran los peticionarios, o por lo menos los que pueden asegurar su mínimo vital.

“De antaño, ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, que no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, así lo asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231)”. Los argumentos expuestos en el aparte transcrito son totalmente aplicables al caso en estudio y en tal virtud, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9