CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 11255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 11255 Acta No. 70 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte la impugnación interpuesta por “SINTRAELECOL” contra el fallo de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, de fecha 4 de agosto de 2004, que concedió la acción de tutela promovida por la EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA “ENELAR E.S.P.” contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA.
I.
ANTECEDENTES La Empresa de Energía de Arauca “Enelar ESP” instauró la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo, entre otras argumentaciones, que mediante Resolución No. 004635 del 11 de junio de 1999 la Superintendencia de Servicios Públicos tomó posesión de los negocios, bienes y haberes de la Empresa de Energía de Arauca “Enelar ESP”, con base en lo previsto en la Ley 142 de 1994; que “El artículo 22 de la Ley 510 de 1999 y el artículo 1o. del Decreto 2418 de 1999, expresamente señalan que a partir de la toma de posesión de la empresa, existe la imposibilidad de admitir nuevos procesos de ejecución en contra de la entidad intervenida ” y la “no procedencia de nuevos embargos sobre bienes de la entidad intervenida ”; que el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, contra el debido proceso, libró mandamiento de pago y decretó el embargo de los dineros de la empresa, lo que impide el ejercicio de su objeto social, y pone en riesgo la prestación del servicio público de energía a los habitantes del departamento, a quienes les causa un grave perjuicio.
Pretende con esta acción, que se dejen sin valor ni efecto todas las providencias y actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo laboral No. 81-001-31-005-01-2004-075-0 promovido por SINTRAELECOL contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA “ENELAR E.S.P.”; y que se tutele el derecho fundamental invocado para proteger el interés general y evitar la suspensión del servicio de energía eléctrica de la población del departamento de Arauca.
El funcionario judicial accionado adujo en su defensa que la acción de tutela no es procedente para dejar sin efectos medidas cautelares decretadas en los procesos judiciales, cuando no se ha probado la vía de hecho, con mayor razón cuando dentro del término de ejecutoria del referido mandamiento de pago la entidad demandada interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el mismo (folios 113 y 114).
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en fallo del 4 de agosto de 2004, concedió el amparo deprecado aduciendo, entre otras razones, que pese a existir un medio judicial idóneo para obtener la protección constitucional, las medidas decretadas contra ENELAR ESP constituyen per se un perjuicio irremediable, porque la resolución tardía de los recursos que interpuso pone en riesgo la prestación del servicio de energía a la comunidad (folios 175 a 183).
Inconforme con la decisión el apoderado de “SINTRAELECOL”, Seccional Arauca, la impugnó mediante escrito en el que expuso las razones por las que considera que el Juez Laboral del Circuito de Arauca obró con apego al debido proceso (folios 188 a 195). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde al juez de tutela modificar las providencias del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA, proferidas en el proceso ejecutivo laboral con radicación 81-001-31-005-01-2004-075-0 promovido por “SINTRAELECOL” contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA “ENELAR E.S.P.”, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que la entidad accionante considera le vulneraron el derecho fundamental invocado.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103). Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 7