Micelio
T-11253 (01-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999Ley 715 de 2001

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 11253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11253 Acta No 67 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el doctor EDUARDO HENRY SALAS, quien actúa en calidad de Gobernador (E) del Departamento del Chocó, contra el fallo de 2 de agosto de 2004, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó - Sala Unica - dentro del trámite de la tutela que le sigue al JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, el Gobernador (E) del Departamento del Chocó, doctor EDUARDO HENRY SALAS, instauró acción de tutela contra el JUZGADO UNICO LABORAL DEL CIRCUITO de Quibdó, la cual fundamentó en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó profirió sentencias a favor de Emiliana Rivas Cuesta, Samuel E. Torres Hurtado, Ana Felipa Rodríguez, Yudi E. Hinestroza Córdoba, Felicia Inés Córdoba Cuesta, Zenayda López Palacios, Betty A. Moreno Moreno, Noris Mena Ortiz, Mireya Riasco Alegría, Luisa del Carmen Murillo Martínez, Celina Palomeque Sánchez, Ariosto Palacios, Cipriana Mosquera Valencia, María E. Rengifo Mayo, María Elizabeth Ortiz Cuesta, Libia Córdoba Barahona, Benulda Alvarez Ríos, Gregorio Valoyes Waldo y Erwin D. Borja Martínez, en las cuales ordena que “ a título de indemnización”, el Fondo Educativo F.E.R./Departamento del Chocó, pague a Henry Mosquera Mosquera el valor equivalente a las prestaciones sociales devengadas por un tecnólogo vinculado al F.E.R.; que dichos procesos fueron radicados por el Juzgado Laboral bajo la referencia “Proceso Ejecutivo de HENRY MOSQUERA Y OTROS contra el Departamento del Chocó y el Fondo Educativo Departamental FED”; que igual proceder adoptó con relación al proceso ejecutivo de “CRUZ ANADELMA PINO Y OTROS”, refiriéndose a Cruz Amada Pino, Edison Cuesta, María Yudis Becerra, Lidia Mendoza, Policarpa Moreno y Juan Francisco Mosquera, titulares de las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo; que las personas mencionadas prestaron sus servicios al Fondo Educativo Regional - FER - Seccional Chocó, cuyas órdenes de servicio eran dadas por el Delegado que el Gobierno Nacional tenía para dirigirla; que por ser el F.E.R una institución de carácter nacional, las acreencias laborales de sus servidores son responsabilidad de la Nación, y por lo tanto su cobro debe dirigirse contra ésta sin afectar los recursos girados al Departamento que tienen una destinación específica fijada por el Legislador y, por ende, son inembargables; que los recursos del Sistema General de Participación para atender el servicio educativo que por orden de la Ley 715 de 2001 se destinan a las entidades territoriales, tienen como único fin cumplir a cabalidad con las obligaciones del Estado, y por ello son inembargables, por lo que, dada su naturaleza, no pueden utilizarse para el pago de sentencias judiciales; que el Juzgado Laboral del Circuito de Quibdó, a pesar de que la sentencias dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo comprometían al Departamento del Chocó y al F.E.R., no notificó en los procesos ejecutivos a que alude en esta queja, al liquidador del F.E.R. ni a la Secretaría de Educación y Cultura como jefe del F.E.D.; que el 26 de febrero de 2004 propuso en dichos procesos incidente de nulidad, aduciendo que el Departamento del Chocó se acogió a la Ley 550 de 1999, y fue resuelto negativamente con el argumento de que las causales de nulidad del artículo 140 del C.C. son taxativas, desconociéndose las nulidades suscitadas por aplicación de otras leyes, como la 550 en cita; que la administración departamental apeló el auto interlocutorio No 166 mediante el cual el Juzgado negó la solicitud de desembargo, alzada que fue declarada desierta mediante auto de 1º de abril del año en curso, por cuanto no se consignó el dinero suficiente, negación que se debió al memorial dirigido al despacho por el apoderado de los demandantes, que da cuenta del requerimiento que dice hizo IGNACIO CUESTA ALLIN, empleado del Juzgado al Secretario General y Asesor Jurídico de la Gobernación para que proveyera la suma de $ 41.000.oo para las copias, lo que, en sentir del accionante, no es cierto; que el proceder del juez accionado, al truncar el recurso de apelación prementado, es violatorio del debido proceso y constituye una vía de hecho por cuanto no actúo conforme a la ley; que la liquidación del crédito presentada por los demandantes nunca fue notificada ni se le dio traslado por tres días al Gobernador o a la Secretaría de Educación, tal como se dispuso en providencia de 1º de abril de 2004, apareciendo luego, sin embargo, constancia de estar vencido dicho término, sin objeción alguna, por lo que el Juzgado le impartió aprobación y ordenó la entrega de los dineros en los respectivos procesos (autos 529 y 530 de 14 de abril de 2004), actuación con la cual también violó el derecho al debido proceso y de defensa al no permitir al Departamento controvertir dichas liquidaciones, perjudicando así los intereses económicos del ente territorial y su funcionamiento.

Por último destacó, que fue irregular la actuación del accionado cuando dio por notificado del mandamiento de pago al Departamento, por conducta concluyente, por el hecho de haber solicitado el levantamiento del embargo de los dineros. Con base en lo anterior, reclama el amparo constitucional de los derechos al debido proceso y de defensa y, como consecuencia, que se “anule todo lo actuado en los procesos de Henry Mosquera y otros y de Cruz Anadelma Pino y otros…” (Fl. 14). 2.- Por auto de 19 de junio del año que avanza, el Tribunal Superior de Quibdó - Sala Unica - admitió el trámite de la tutela; vinculó a las personas beneficiadas en el proceso ejecutivo laboral motivo de esta reclamación, y dispuso notificar la decisión a éstas y al funcionario accionado para los fines legales pertinentes (Fl. 196). 3.- En ejercicio del derecho de réplica (Fls. 200 al 203), el Juez Unico Laboral del Circuito de Quibdó afirmó en relación con las acreencias laborales del antiguo F.E.R., que el tutelante olvida que en el acta de entrega de personal, bienes y administración del sistema general de participaciones al Departamento del Chocó por parte de la Nación - Ministerio de Educación – en cumplimiento de la descentralización educativa establecida en la Ley 715 de 2001, en el punto 3 denominado “procesos judiciales”, se consagra que cualquier litigio judicial o extra judicial, fallo o sentencia contra la Nación, relacionado con asuntos laborales de personal directivo docente, docente y administrativo, será cumplido con cargo a los recursos del sistema general de participaciones, siempre que surjan con hechos relacionados con esta fuente de financiación, y que los recursos girados al Fondo de Prestaciones del Magisterio, son del sistema general de participaciones que no hacen unidad de caja, administración que debe hacerse por cuenta separada, o sea, que no son recursos del Departamento; que la Corte Constitucional mediante sentencia C-566 de 15 de julio de 2003 declaró la inexequibilidad de la inembargabilidad contenida en el artículo 91 de la Ley 715 de 2001; que el recurso de apelación a que se refiere el actor se declaró desierto conforme al procedimiento legal, pues el Juzgado no estaba obligado a indicar en el auto, el costo de las copias, y además, la suma de cinco mil pesos aportada fue insuficiente para expedirlas.

Agrega, que escuchó cuando el citador del despacho requirió al Asesor Jurídico para que suministrara el valor total de $ 41.000.oo, con el fin de obtener las copias para surtir la alzada ante el superior; en cuanto a la liquidación y traslado de la liquidación del crédito, dijo que ésta se llevó a cabo de conformidad con el procedimiento legal establecido.

Finalmente, en lo que concierne a la notificación por conducta concluyente que critica el actor, indicó que el Juzgado se limitó a darle aplicación al art. 330 del C. de P. C., que señala que cuando la parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en escrito, etc. como ocurrió en los asuntos cuyas actuaciones cuestiona el accionante, se considera notificada personalmente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante fallo calendado el 2 de agosto último (Fls. 228 al 236), el Tribunal Superior de Quibdó negó por improcedente la tutela solicitada. Señaló para ilustrar la decisión, que este mecanismo constitucional es improcedente cuando acomete contra providencias judiciales ejecutoriadas, lo que se colige de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, contenida en Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional; que con mayores veras es inviable la tutela, cuando los procesos en los que se aduce hubo incursión en vía de hecho, como son los que ocupan la atención de la Sala, se encuentran finiquitados, pues, razonar lo contrario, es desconocer la seguridad jurídica que otorga una providencia judicial, máxime, como en el sub judice, donde el accionante tuvo a su alcance los recursos de ley para subsanar las irregularidades dentro del mismo proceso, como por ejemplo, haber recurrido en queja la decisión que declaró desierto el recurso de apelación (auto 473 de abril 1º/ 04), de lo cual debió estar atento el apoderado de la parte ejecutada, sin que le sea permitido ahora, glosar esa circunstancia por esta vía. Por último sostuvo, que de las pruebas arrimadas al expediente, no se infiere actuación arbitraria o caprichosa del juzgado accionado que origine una vía de hecho, anotando además, que los procesos ejecutivos cuestionados se adelantaron con la vinculación del Departamento del Chocó, previa notificación de las providencias pertinentes, por lo que estaba facultado para asumir su defensa y actuar dentro de tales asuntos.

LA IMPUGNACIÓN La decisión del tribunal fue impugnada por el accionante mediante escrito visible a Folios 265 al 267, en el que adujo dos razones de inconformidad: La primera, concierne a que, según la providencia, el perjuicio se encuentra consumado, y ante esa circunstancia, a juicio del Tribunal, no sería procedente el amparo pretendido; que ese planteamiento llevaría al absurdo de que frente a un proceso, no se podría promover una acción de tutela.

La segunda, tiene que ver con el criterio del Tribunal en el sentido de que la tutela no puede remediar la falta de interposición de un recurso, como es el de queja cuando ha sido denegado el de apelación. Al respecto afirmó que ello no era posible, dado que el Departamento del Chocó no compareció al proceso ejecutivo como tal, sino que, como tercero, simplemente solicitó el desembargo de unas cuentas, y por tal pedimento, el Juez accionado lo dio por notificado por conducta concluyente; que en esas circunstancias, para el ente territorial el proceso ejecutivo no estuvo rodeado de las garantías procesales para que se cumpliera el debido proceso.

SE CONSIDERA La acción de tutela consagrada en la Constitución Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.

De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en la Carta Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Pretende el ente territorial accionante obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y, consecuencialmente “ que se anule todo lo actuado por el Juzgado Unico Laboral del Circuito de Quibdó en los procesos ejecutivos de Henry Mosquera y otros y Cruz Anadelma Pino y otros contra el Departamento del Chocó y el Fondo Educativo Departamental - FED -“.

En este orden, la petición resulta improcedente por lo siguiente: La legitimidad para interponer acciones de tutela, según criterio reiterado de esta Sala de la Corte, es un derecho que radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

De modo que, como la solicitud de tutela fue promovida por el Departamento del Chocó por conducto de su Gobernador (E), aquella se torna improcedente, pues, como se dejó dicho, esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada. Por ello, importa traer a colación el criterio que en tal sentido ha expuesto la Corporación en numerosos fallos de tutela cuando ésta ha sido promovida por una persona jurídica: “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el ar​tícu​lo 5o de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres huma​nos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pen​samiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y pro​vecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.

Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca in​tención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de aco​modar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Conven​ción Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al recono​ci​miento de la personalidad jurídica.

Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.

No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consa​gración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.

Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instru​mentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.

De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.

“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.

Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "toda persona tiene derecho a un re​curso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).

De otro lado, también viene sosteniendo esta Sala Laboral de la Corte, que este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales como las cuestionadas por el ente territorial accionante, criterio acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De otro lado, valga agregar, que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez Ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco resulta viable. Por lo dicho se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 18