CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.11252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11252 Acta Nº.94 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por GUILLERMO Y OCTAVIO JARAMILLO ESTRADA contra el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUADAS (Caldas), la SALA DE DECISION CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y la SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES Los accionantes impetraron la queja constitucional contra las autoridades judiciales mencionadas con el objeto de que se les restablezca el derecho fundamental al debido proceso, que les ha sido conculcado, por haber incurrido en vía de hecho los funcionarios jurisdiccionales al dictar las sentencias de 27 de septiembre de 1994 en primera instancia, 18 de diciembre de 1997 en segunda instancia y 7 de marzo de 2003 al resolverse el correspondiente recurso de casación, en el proceso ordinario de investigación de la paternidad, adelantado por los señores Magda Nadia Orozco de Gil, Cármen Julia Orozco de Arango y Fernán Yulek Orozco, y en contra de los sucesores de Humberto Jaramillo Estrada y, como consecuencia de lo anterior, la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas), de 29 de enero de 2004, que aprobó la partición y adjudicación de los bienes relictos pertenecientes a la sucesión intestada del causante Humberto Jaramillo Estrada.
Afirman que la violación a su derecho fundamental se hizo aún más gravoso ante la decisión de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al rechazar por improcedente la solicitud de tutela a la que ahora se acude, vulnerando además de aquel derecho, el acceso a la administración de justicia, por lo que se ven obligados a acudir ante este organismo judicial, para que con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conozca a prevención de este mecanismo preferente y sumario, con base en lo decidido por la Honorable Corte Constitucional, mediante auto de febrero 3 de 2004.
Asumió el conocimiento de este asunto el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, D.C., el que mediante providencia de 7 de junio de 2004, resolvió conforme con lo expuesto por la Corte Constitucional, la cual autorizó a los aquí accionantes a promover el presente mecanismo preferente y sumario de la tutela ante una corporación de igual jerarquía que la accionada, y por cuanto se hizo expresa prohibición de remitir esta actuación a la Corte Suprema de Justicia, ordenó enviar la acción al Consejo de Estado, organismo de igual jerarquía a la accionada.
Por su parte el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo contencioso-administrativa, mediante auto de 28 de junio de 2004, rechazó por improcedente la solicitud de tutela, con el argumento de que a través de ella no es posible controvertir decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Contra dicha decisión la parte accionante interpuso recurso de apelación, el que fue denegado por proveído de 6 de julio de 2004.
Así mismo, contra esta última decisión se interpuso recurso de súplica, medio de impugnación que fue resuelto en providencia de 23 de septiembre del año en curso y en el que se expuso que el competente para resolver sobre la violación del debido proceso de los actores por presuntas vías de hecho y que se alega en esta acción, es la Corte Suprema de Justicia. Con ese fin fueron remitidas las presentes diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como la presente acción de tutela que promueven los señores Guillermo y Octavio Jaramillo Estrada está dirigida contra las sentencias dictadas por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y por cuanto se cuestiona en últimas la sentencia de casación que ésta profirió, se impone su rechazo porque esta clase de acción resulta improcedente contra las sentencias dictadas por esta Corporación. Y ello es así por cuanto como reiteradamente lo han puntualizado las diferentes Salas de la Corte Suprema de Justicia, sus pronunciamientos en casación son inmutables e intangibles porque al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, esta entidad tiene el carácter de “ máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria ”, y por ello sus decisiones expedidas “ en condición de órgano límite, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional.” Además de lo hasta aquí expresado, no sobra anotar que la decisión que adoptó la Corte Constitucional en este asunto, en la providencia de 3 de febrero de 2004, cuando dispuso que “… Primero. Decidir que los accionantes a los que se refiere la parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte…”, y que habilitó al accionante para promover de nuevo la queja constitucional que ahora intenta, así como no fue acatada por el Consejo de Estado que remitió la presente actuación por competencia a esta Sala de Casación Laboral, tampoco obliga a esta Sala de la Corte, por cuanto el argumento para rechazar esta clase de acciones contra sentencias de casación sigue vigente con fundamento en el citado artículo 234 de la carta constitucional.
Son las anteriores consideraciones las que obligan a rechazar, por improcedente, la demanda de tutela impetrada contra la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
RECHAZAR la solicitud de tutela instaurada por los señores GUILLERMO Y OCTAVIO JARAMILLO ESTRADA, por los motivos expuestos.
NOTIFÍQUESE Y ARCHÍVESE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUNO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8