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T-11249 (07-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 12 Tutela 8705 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 70 Radicación No. 11249 Bogotá, D. C., (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 6 de agosto de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Sala de Casación Civil de esta Corporación denegó la tutela solicitada por los señores JOSÉ CÉSAR RUBIANO ROZO y MARGARITA DÍAZ RETAVIZCA, quienes mediante esta acción persiguen la protección de los derechos fundamentales a la legítima defensa, a la familia, a la igualdad de derechos y oportunidades, al trabajo, al debido proceso, a la vivienda digna, a la propiedad privada y al patrimonio, los cuales consideran vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo promovido contra ellos por la empresa Pronto Car Ltda. 2.

Como sustento de sus pretensiones adujeron, en síntesis, los hechos que a continuación se resumen: 1) La accionante, con el fin de ayudar a su hermano en la consecución de un empleo, con el producto de un préstamo otorgado por la empresa Pronto Car Ltda. en el año de 1992, adquirió un vehículo de servicio público; 2) La firma acreedora incurrió en una serie de incumplimientos y atropellos, tanto así que se presumía que el automotor mencionado por ser de servicio público se encontraba en buenas condiciones mecánicas, sin embargo, ello no fue así, pues solo permitió trabajarlo 10 días y, además, no le entregaron la documentación original del mismo, situación que le ha causado problemas con las autoridades de tránsito; 3) Los anteriores hechos los puso en conocimiento de la Confederación Colombiana de Consumidores; 4) La mencionada empresa, no obstante lo anterior, promovió en su contra acción ejecutiva la cual se tramitó ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, siendo favorable la decisión de este despacho judicial, pero revocada por el Tribunal de Bogotá y, como consecuencia de lo anterior, fue embargada su casa y la del señor José César Rubiano Rozo, codeudor del referido préstamo, las cuales se encuentran a punto de ser entregadas por el remate que ordenó el Tribunal; 5) Sobre estos hechos manifiestan que se han instaurados una serie de denuncias penales y derechos de petición ante la Procuraduría General de la Nación, nueve (9) en total, pidiendo se investigue la conducta de los representantes legales de la empresa Pronto Car Ltda.; 6) Solicitan, en resumen, se verifique el cumplimiento del debido proceso dentro del ejecutivo de marras, la liquidación del mismo, la negociación del vehículo que se llevó a cabo en el año de 1992, se investigue la conducta del apoderado judicial de la citada empresa, se ordene la práctica de la prueba grafológica, la condena en costas, el cumplimiento de las funciones de los organismos a los cuales han acudido y se les impongan las sanciones debidas y, por último, que se investiguen los antecedentes de la empresa que le vendió el vehículo. 3.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la acción instaurada. Consideró que una vez revisado el proceso ejecutivo que en original fue remitido por el Juzgado accionado, no encontró violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa, pues las normas procesales y sustantivas se cumplieron a cabalidad; las decisiones proferidas son razonadas y consecuentes con los hechos y pruebas recepcionadas, de modo que no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, sin que la frustración de los argumentos de la defensa pueda tenerse como consecuencia de la violación de derechos fundamentales. 4.

Los accionantes impugnaron la decisión anterior. Manifiestan que la sentencia impugnada no valoró las pruebas existentes en el proceso ejecutivo según las cuales la empresa Prontocar Ltda. incumplió la obligación de entregar el vehículo en buenas condiciones mecánicas; circunstancia por la cual se vieron precisados a incurrir en gastos de $4’304.518,oo en su arreglo, dinero que no fue reconocido por la empresa y, por tal circunstancia, no pudieron seguir cubriendo las cuotas del crédito otorgado por dicha sociedad para la compra del vehículo en mención, ni se allanó a un arreglo mediante el cual ellos regresaban el automotor y la empresa reintegraba el valor de las cuotas que hasta ese momento habían cancelado, razón por la cual se vieron obligados a instaurar denuncia penal ante la Fiscalía 136 de Bogotá. A pesar de que su apoderado en el proceso ejecutivo solicitó tener como prueba el proceso penal que cursaba en contra del Gerente de la empresa y varios testimonios, el Tribunal accionado hizo caso omiso de ello, en cambio el Juzgado sí lo tuvo en cuenta, razón por la cual falló en su favor en la primera instancia. Apunta que la Corte no tuvo en cuenta el falso testimonio de la señora Amparo Torres; que se ha incurrido en violación al debido proceso por otorgar validez a documentos falsos relacionados con la cesión del crédito, de lo cual también dio cuenta a la Fiscalía 163 y a la Procuraduría General de la Nación, entidad última que tampoco ha dado ninguna respuesta.

También aducen que se han sido víctimas de varios hechos intimidatorios, de manejo doloso de la ley y afectación económica, como el embargo de su mesada pensional y de los salarios, de sus ahorros, el embargo y captura del vehículo, enviando personas interesadas en el remate de las cosas, eludiendo la responsabilidad por la consignación del impuesto predial, etc, creándoles de esta manera problemas sicológicos, morales, sociales y familiares, sin que las autoridades mencionadas se hayan pronunciado sobre el particular.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En razón de que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada, pues acerca de este aspecto la Sala tiene definido que es contrario a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califiquen ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Se repite entonces que ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado.

Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela. A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo.

Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho. Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala mantiene entonces invariable su postura doctrinal sobre el tema.

Pues en verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y, por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por razones distintas, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de agosto de 2004, mediante la cual negó la tutela impetrada por JOSÉ CÉSAR RUBIANO ROZO y MARGARITA DÍAZ RETAVIZCA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. 2º.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cópiese y cúmplase. CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria