CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 11245 Acta N° 73 Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada MARÍA HERLINDA MURCIA DE ROSERO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de julio de 2004.
I-.
ANTECEDENTES 1-. Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la citada peticionaria instauró acción de tutela contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, INGEQUIPOS ROCHA, SUPERINTENDENCIA BANCARIA, SEGURO SOCIAL Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta violación de sus derechos fundamentales “consagrados en los Artículos 1, 2, 4, 5, 11, 13, 23, 25, 29, 31, 40-6, 48, 49, 53, 83, 85, 86, 87, 90, 91, 92, 228, 229, 230 y 277-1 de la Constitución Nacional”.
Afirma, en síntesis, que no obstante haber adquirido el derecho a pensionarse por vejez “debido a que sobrepaso ampliamente la máxima edad de jubilación de 65 años”, se vio en la obligación de denunciar a su antiguo patrón Ingequipos Rocha “por haber quedado debiendo varios años de mis aportes para pensión de vejez al ISS…” y se duele de que ninguna de las entidades accionadas “ha querido hasta el momento intervenir en defensa de mis derechos adquiridos como trabajadora…” (fl.1). 2-.
El Tribunal Superior de Bogotá resolvió denegar el amparo solicitado. Luego de señalar que, conforme lo advirtiera la Procuraduría General y la sociedad Ingequipos Rocha, es la segunda vez que la peticionaria acude al mecanismo de la tutela por los mismos hechos y para los mismos efectos, y de precisar que ninguna de las autoridades accionadas “están constituidas para revisar las situaciones laborales de los particulares ni puede traducirse en una obligación de solucionar las situaciones de los particulares, pues quienes están investidos de las facultades para solucionar los conflictos laborales, con poder coercitivo, no son otros que los jueces del trabajo previo el trámite de un proceso, que para el caso en comento habrá de ser el ordinario …” concluyó el tribunal que en el sub examine “no se encuentra violación alguna a ningún derecho fundamental constitucional, pero si emerge con claridad el hecho de que la accionante cuenta con otros medios mucho más idóneos para logra (sic) su objetivo, y que su accionar, tal y como se dijo, es temerario” (fl.53). 3-.
La anterior decisión fue impugnada por la accionante, quien en escrito visible a folio 116 arguye que el fallo atacado “Carece por Completo de un Soporte Constitucional Válido que lo Respalde … pues se pasó por alto y se Ignoró el Eje Central de mi Caso el cual es Precisamente el Grave daño que me Causó mi Expatrono … al NO haber Pagado hace 20 Años una Mísera Semana de Cotización, Motivo por el cual se me Negó mi Pensión de Vejez …”.
II-. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
Dado que la peticionaria manifestó pretender el amparo de manera transitoria, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.
El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, no cabe duda de que para los fines perseguidos por la petente, esto es, el reconocimiento de su pensión de vejez, dispone, como lo advirtiera el tribunal, de otro medio de defensa, cual es el de acudir a la autoridad competente, en este caso la justicia ordinaria laboral, a quien corresponde definir la procedencia de la prestación en cuestión, sin que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado al respecto de suerte que, desde este punto de vista, tampoco es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía. En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela propuesta por MARÍA HERLINDA MURCIA DE ROSERO contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, INGEQUIPOS ROCHA, SUPERINTENDENCIA BANCARIA, SEGURO SOCIAL Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria