Micelio
T-11243 (01-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 Tutela 11243 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Tutela No. 11243 Acta No. 67 Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMCALI “SINTRAEMCALI” contra el fallo proferido el 22 de julio de 2.004, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E E.S.P. I.

ANTECEDENTES Con el fin específico de que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS como entidad del orden nacional interventora de EMCALI EICE E.S.P. y a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E E.S.P. “ abstenerse de aplicar la Resolución No. 1696 del 2 de junio de 2004 emanada del Ministerio de Protección Social y si hubiere actuado en referencia ordenar el reintegro de los trabajadores despedidos o sancionados, si para la fecha de la providencia respectiva tal efecto se hubiere producido, entre tanto la Organización Sindical en representación de los trabajadores interpone y tramita las acciones jurídicas pertinentes contra la mencionada disposición del Ministerio de Protección Social.

Todo ello para evitar un perjuicio irremediable originado en la Resolución aludida”, el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, “SINTRAEMCALI”, a través de su apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E. E.S.P., por considerar vulnerados los derechos fundamentales “de Asociación Sindical, Debido Proceso, Trabajo y de Defensa” (folio 2).

Fundó las anteriores solicitudes, en que el 26 de mayo de 2004, el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMCALI – SINTRAEMCALI, desarrolló una Asamblea Permanente en las instalaciones administrativas de la empresa, ubicadas en el Centro Administrativo Municipal CAM, Bloque 2, desde las cuales “no se presta ningún servicio público esencial”, con el fin de analizar temas relacionados con el levantamiento de la intervención de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS a EMCALI; que en desarrollo de la mencionada asamblea, los directivos de la empresa abandonaron por su propia voluntad, sin que mediara presión de la Organización Sindical estas instalaciones, procediendo a realizar sus funciones desde el Edificio Boulevar del Río; que la Administración dio aviso a la Policía Metropolitana del Valle, quienes cercaron las instalaciones del edificio sin permitir la entrada o salida de personas, situación que impidió la atención al público en esa área; que el 29 de mayo, previa mediación de las autoridades locales, la policía permitió el retiro de los trabajadores que se encontraban en la asamblea, los cuales fueron requisados para verificar que sustrajeran únicamente sus objetos personales; que en los días 26 y 27 de mayo de esta anualidad, no se suspendió ni interrumpió la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, energía y teléfonos por parte de EMCALI, tal como lo certifica el Alcalde de Cali, el Defensor del Pueblo Regional Valle del Cauca, el Gobernador del Valle del Cauca, el Personero Municipal de Cali, el Secretario de Salud Municipal de Yumbo, el Personero Municipal de Yumbo y los Protocolos de funcionamiento de los Servicios de la Empresa; que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, fundamentado en falsas motivaciones y sin permitir el ejercicio del derecho de defensa de los trabajadores, expidió la Resolución No. 1696 del 02 de Junio de 2004, por medio de la cual se declara la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo realizada los días 26 y 27 de mayo de 2004 por trabajadores de EMCALI; que la aplicación de dicha resolución causa un perjuicio irremediable al Sindicato y a sus trabajadores en virtud a las consecuencias establecidas en el numeral 2° del art. 450 del Código Sustantivo de Trabajo; que la acción pertinente para lograr la nulidad de la resolución aludida, “demora mínimo seis años y llegaría tardíamente cuando los perjuicios se hubieren causado”; que EMCALI citó a los trabajadores supuestamente implicados, a una diligencia de descargos, en lugar de citarlos para iniciarles el procedimiento disciplinario a que se refiere el artículo 2° de la Resolución No. 1696 del 2 de junio de 2004 y la ley 734 de 2002; que a pesar de los intentos de acercamiento por el Sindicato con las autoridades nacionales que manejan la empresa, no se ha solucionado el conflicto; que las autoridades de orden nacional y la Empresa pretenden aplicar la Resolución No. 1064 de 1959 del Ministerio de la Protección Social violando el debido proceso, puesto que no se realizó la constatación a que se refiere el Decreto Reglamentario 1469 de 1978, debido a que la policía no permitió el ingreso de los inspectores a las instalaciones (folios 4 a 6).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 22 de julio de 2.004, concedió “la tutela interpuesta por (…) SINTRAEMCALI contra (…) EMCALI, (…) para la protección del derecho fundamental constitucional de Asociación Sindical, de manera transitoria y para evitar un perjuicio irremediable, mientras se inicia ante el Consejo de Estado, en un término no mayor de tres meses y se decide la acción de nulidad contra la Resolución No. 1696 de junio 2 de 2004 del Ministerio de la Protección Social.

En consecuencia, la empresa se abstendrá de solicitar a la autoridad competente, la cancelación de la personería jurídica del Sindicato hasta cuando se decida la acción de nulidad citada, si hay lugar a ello” y negó “la tutela interpuesta por (…) SINTRAEMCALI (…) contra LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” E.I.C.E. E.S.P., para la protección del derecho al trabajo y al debido proceso de los trabajadores despedidos”, argumentando entre otras razones que “en este caso, existe, se repite, el mecanismo judicial específico para controvertir la decisión del Ministerio de la Protección Social, mediante la cual declaró ilegal el cese de actividades efectuado por Sintraemcali, los días 26 y 27 de mayo pasado y que permiten dar curso a un amplio y reposado debate de los hechos sucedidos y aportar, solicitar y controvertir las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los mismos.

En sentir de esta Sala, la acción de nulidad ante el Consejo de Estado, es la vía idónea para controvertir la legalidad del acto administrativo que se pide inaplicar a través de esta Tutela, del que no se evidencia abiertamente inconstitucional o ilegal y en todo caso, es posible obtener la reparación del daño mediante las acciones especiales que en caso de una eventual nulidad, conducirían al reintegro de los trabajadores despedidos y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, resarciendo ampliamente los perjuicios derivados de un despido ilegal fundado en un acto administrativo violatorio de la ley” (folio 228 del cuaderno 1).

Agregó que “ si se considera que ésta no es la solución mas conveniente dado el tiempo que transcurre en el dilatado trámite procesal que conllevan dichas acciones y se optara por el amparo como mecanismo protector que transitoriamente impida la materialización del perjuicio irremediable, tampoco en este caso podría acogerse esta solución, toda vez que el perjuicio irremediable ya se causó” (ibídem).

Concluyó exponiendo que “una decisión en tal sentido sería en este caso inoportuna puesto que el despido es un hecho consumado según se desprende de los documentos a folios 14 y siguientes del segundo cuaderno de pruebas y ello conduce a que el perjuicio irremediable ya esté consolidado resultando inane la decisión de tutela que ordene la inaplicación de la Resolución del Ministerio de la Protección Social, toda vez que los efectos de ésta ya se aplicaron por parte de la entidad demandada…” (ibídem).

En lo que hace referencia con la supuesta violación al debido proceso de los trabajadores despedidos, sostuvo el fallador, que “dadas las condiciones sui generis del cese de actividades cumplido, en el que se impidió el acceso a las autoridades administrativas del trabajo para dar cumplimiento al procedimiento legal previsto en el D. R. 2164 de 1959 y en la Res. 1091 del Ministerio de Trabajo, modificado por la Res. 342 de 1977, tal como se desprende de las diligencias de constatación de mayo 26 y 27 de 2004, a folios 71 y 72, era necesario escuchar a los trabajadores para determinar luego, el procedimiento a seguir en cada caso (…) y la empresa lo intentó a través de la llamada diligencia de descargos, orientada sin duda a concretar la posible responsabilidad de cada uno en el suceso, pero esa oportunidad de defensa para el sindicato y los trabajadores, resultó fallida por la posición asumida por los mismos que se abstuvieron de asistir a ella y trataron de orientar y dirigir un procedimiento que la ley radica en cabeza del empleador, tal como consta en los documentos anexos, procediendo que, al menos en principio y en este caso, se vislumbra como una oportunidad clara del empleador de facilitar la defensa de los trabajadores, por lo cual, en consideración de la Sala y con base en el precario acervo probatorio que a través del trámite de la tutela se puede obtener, tampoco se evidencia la violación del debido proceso que se alega como base fundamental del amparo solicitado, resultando imperativo negar la tutela interpuesta en relación con los trabajadores despedidos”.

En la impugnación el apoderado de la asociación accionante señala que los trabajadores despedidos durante el trámite de ésta acción, nunca se negaron a comparecer a la diligencia de descargos convocada por EMCALI, sino que en un comienzo en ejercicio del derecho de información, solicitaron se aclarara si esta diligencia iniciaba el proceso disciplinario al que se refiere el artículo 2° de la Resolución 1696 del 2 de junio de 2004, o era un pronunciamiento de la iniciativa del Jefe de Talento Humano y que igualmente mediante derecho de petición ratificaron su voluntad de comparecer a la diligencia de versión libre referida por la Ley 734 de 2002, solicitando fijación de fecha para ser escuchados, lo que deja ver que EMCALI, violó el derecho al debido proceso al incumplir el procedimiento disciplinario exigido por la Resolución 1696 del 2 de Junio de 2002 para imponer sanción en contra, procedimiento que no puede ser otro que el referido por la ley 734 de 2002.

Por otra parte manifiesta que “es equivocada la apreciación del Tribunal, para no conceder la Tutela el hecho de que el perjuicio irremediable estuviere causado, pues es precisamente este hecho el que da tránsito a la aplicación del Amparo Constitucional”, razón por la cual reitera la solicitud del amparo, solicitando el reintegro de los trabajadores despedidos al cargo que desempeñaban, con el fin de que una vez reintegrados, se les adelante el procedimiento consagrado en el artículo 2° de la Resolución 1696 del 2 de junio de 2004 (folios 231 y 232).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión del Tribunal teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la tutela si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. Y en este caso, es claro que la improcedencia de la acción resulta del hecho innegable de existir en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social toda la regulación sobre el trámite de los procesos especiales sobre fuero sindical.

De vetusta, ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, que no es dable que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdicciones, se entrometa dentro del ámbito de jurisdicción y competencia de un juez ordinario, pues como se asentó en la sentencia del 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional: “no encaja dentro de la perspectiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contenciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la norma vigente” (pág.231) Tampoco podía prosperar la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que ningún elemento de juicio se aportó o ninguna prueba apuntó a demostrar su existencia. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 22 de julio de 2004 por LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � EMBED Word.Picture.8 ��� Corte Suprema de Justicia _1154949677.doc