CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11241 Acta Nº.70 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Nelly de la Paz Loaiza de Cadavid, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de julio de 2004, mediante la cual negó la acción de tutela incoada por ella contra los JUZGADOS SEXTO y SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, de los cuales son titulares en su orden, los doctores Lucy Cano Pérez y Luis Horacio Vélez García y en los que actuaron como jueces encargados Jaime A. Sierra y Nelson de Jesús Arroyave López, respectivamente.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la señora Nelly de la Paz Loaiza de Cadavid, se declare la nulidad de todo el proceso desde el auto admisorio de la demanda, “excluyendo éste” y se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín reiniciar el proceso radicado con el N° 2003-0818. Reclamó además y se ordenó a los accionados pagar las costas del proceso.
Para fundar su solicitud, expresa la señora Nelly de la Paz Loaiza, que a principios del año 2002, formuló por medio de apoderado judicial, demanda laboral de “mayor cuantía” contra la Propiedad Horizontal San Ignacio, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, del cual es titular la doctora Lucy Cano Pérez y en donde quedó radicado con el N° 2002-1269.
En la primera audiencia de trámite y conciliación, manifiesta, que pudo percatarse junto con su apoderado, de la “gran amistad” que existía entre la titular del Juzgado, doctora Lucy Cano y el apoderado de su contraparte; que frente a su apoderado, la misma Juez Sexta se declara impedida desde el 4 de julio de 2003 para conocer de cualquier negocio en donde éste actuara.
Sin embargo, en la primera audiencia de trámite el abogado de la demandada solicitó al juzgado se le permitiera allegar al proceso un “folio de la demanda”, concretamente el correspondiente al acápite de pruebas, debido a que por un olvido dejó de anexarlo; y adicionalmente el Juzgado declaró probada a favor de la parte demandada, la excepción previa “de mínima cuantía” declarando que no se trataba de un proceso ordinario de “mayor cuantía”, y con base en lo cual dispuso la suspensión de la audiencia, a pesar de encontrarse impedida la juez.
En la continuación de la audiencia, el Juzgado Sexto accionado, con violación del debido proceso, concedió lo solicitado a la parte demandada, no obstante lo cual, advierte, el recurso de apelación por ella interpuesto, por conducto de su apoderado, le fue negado con el argumento de que fue formulado por fuera de término. Posteriormente, el secretario del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, actuando como Juez Encargado, sin reunir requisitos para ello y con violación de lo dispuesto en los artículos 127 numeral 2°, 128 numeral 2° y 132 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, expidió un auto dentro del proceso, al declararse impedida por segunda vez la titular, doctora Lucy Cano Pérez.
Una vez recibido el proceso por parte del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín también negó lo solicitado a la accionante respecto a las irregularidades presentadas por la citada doctora Lucy Cano Pérez. Posición que también mantuvo el señor Nelson de Jesús Arroyave López, Secretario del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al actuar también como juez encargado con violación de las mismas normas citadas, quien a su vez negó la posibilidad de encausar el proceso, aceptando eso sí las irregularidades cometidas por la doctora Lucy Cano Pérez, a pesar de las reincidentes solicitudes de su apoderado en las audiencias de tramite y con vulneración de su derecho a la dignidad, igualdad y debido proceso. 2.- Mediante providencia de fecha 7 de julio del año en curso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó la presente acción de tutela por considerarla improcedente contra decisiones judiciales, y sobre la base de que en el caso en estudio no se incurrió en una vía de hecho, ni se encuentra la accionante en imposibilidad de contar con otro mecanismo judicial para su defensa y menos, se trata de evitar un perjuicio irremediable, conclusión a la que se llega en el fallo impugnado luego de analizar la legislación procesal aplicable y las actuaciones surtidas dentro del proceso que cursó en el Juzgado 6° y 7° Laboral del Circuito de Medellín. 3.- Al sustentar la impugnación, la accionante reitera lo expresado en el escrito por medio del que promovió la presente acción de tutela, e insiste en sostener que se presentó una flagrante violación al debido proceso, al derecho a la igualdad y a los artículos 4° y 230 de la Constitución Nacional frente a la Ley 270 de 1996 “reguladora de los funcionarios y empleados oficiales”, viéndose obligada a promover la presente acción por cuanto resultó infructuosa toda la actividad por ella desplegada al hacer uso de todos los recursos con que contaba dentro del proceso con el fin de tratar de no dejar prosperar los abusos cometidos en él y en su contra.
SE CONSIDERA En forma reiterada ha sostenido esta Sala, aún antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en el ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. En efecto, en sentencia del 9 de julio de 1992, radicado con el N°455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Y en fallo del 29 de octubre de 1998 expresó esta Corporación: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Con base en lo expuesto la Sala mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema, ya que no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver.
Las anteriores reflexiones son totalmente aplicables al presente asunto y en tal virtud, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA -Secretaria PAGE 2