CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11238 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación 11238 Acta No 94 Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional instaurada por Carmen Tulia Alvarez Ramos, en contra del Juez Catorce Laboral de Bogotá doctor Jaime Cordero Pinilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial integrada por los magistrados Gustavo Hernando López Algarra, Sonia Martínez de Forero y Diego Roberto Montoya Millán. I.
ANTECEDENTES Explica la actora que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales como auxiliar de enfermería entre el 5 de noviembre de 1996 y el 21 de agosto de 1998, cuando fue despedida sin justificación alguna; que por tal motivo demandó en proceso ordinario a su empleador, con el propósito de que se le reconocieran entre otras pretensiones, las prestaciones sociales y la indemnización moratoria; que el conocimiento del expediente le correspondió al Juzgado 14 Laboral de Bogotá quien falló de manera adversa a sus intereses; que por una errónea interpretación de la norma, su apoderada no sustentó en término el recurso de apelación y por ello éste se declaró desierto, sin embargo el fallo por haberle sido contrario, fue consultado con el superior.
Que el Tribunal accionado al absolver el grado jurisdiccional de la Consulta, confirmó la decisión de primer grado incurriendo en vía de hecho, pues no valoró las pruebas allegadas y otras las apreció de manera errónea, a pesar de que con éstas se demostraba la existencia de un contrato de trabajo ya que se probó la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la retribución salarial.
Por lo anterior solicita se le proteja el derecho al debido proceso, por cuanto el operador judicial accionado no tuvo en cuenta las pruebas allegadas y practicadas en legal forma y en consecuencia, se revoque el fallo del Tribunal y en su defecto se ordene reconocerle todas y cada una de las pretensiones de la demanda. TRAMITE De la solicitud de amparo constitucional se dio traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa, sin que ninguno de ellos, así lo hiciera.
CONSIDERACIONES Frente a las agresiones inminentes de derechos fundamentales, ya por la omisión o por la acción de las autoridades públicas, y en algunos eventos de los particulares, el Constituyente de 1991, erigió la denominada Acción de Tutela, mecanismo jurídico con el que se pudieran proteger esas prerrogativas constitucionales que por su naturaleza, son básicas; por ello enumeró en capitulo independiente algunos de esos derechos, aunque indudablemente existen otros que revisten dicha categoría ya por conexidad o autonomía, que se hallan en otros capítulos de la Carta.
No obstante, no desconoció el legislador primario que en un Estado Social de Derecho como el nuestro, existían formas de garantía o protección a los derechos básicos de cualquier ciudadano, de allí que estableció como característica esencial de Amparo, la subsidiaridad, y por ello, solo ante la inexistencia de mecanismos jurídicos idóneos o ante la inminencia de un perjuicio irremediable, se puede acudir a la Tutela y ello, como mecanismo transitorio.
Además no previó la acción contra sentencias ejecutoriadas enmarcadas en la figura de la cosa juzgada material a efecto de hacer prevalecer la seguridad jurídica como es el caso en estudio. Así las cosas, corresponde al juez constitucional analizar primero si el derecho cuya protección se invoca es fundamental y segundo si no existen vías judiciales para garantizarlo o si existiendo estas, el esperar el tramite ordinario de las acciones permitira un daño irreparable al ciudadano. Bajo esos parámetros, la Sala observa que el derecho al debido proceso es sin lugar a dudas fundamental, pues la observancia de los delineamientos jurídicos estatuidos legalmente para definir las controversias que se susciten entre los administrados, garantiza la convivencia y la paz social, lo que también se puede pregonar del derecho de acceso a la administración de justicia, que va implícito en el primero de los mencionados.
Ahora bien, la inconformidad de la actora no radica en que se le hubiere desconocido los términos judiciales o en que no se le hubiere permitido ejercer el derecho de defensa por ejemplo, sino en que la valoración probatoria de la que partió el sentenciador de segundo grado para absolver a la demandada, en su criterio no es acertada, lo que denota sin lugar a dudas un cuestionamiento de la decisión judicial en su fondo, pretendiendo que el juez constitucional se inmiscuya en el tramite judicial y varíe la determinación adoptada, lo cual es improcedente a todas luces.
Esta Sala de la Corte en reiteradas oportunidades ha señalado la impertinencia de la Tutela frente a decisiones judiciales, en virtud a la aplicación de principios de orden constitucional como son la autonomía e independencia de la Rama Judicial, al igual que el legal, de la cosa juzgada, razones que en su momento llevaron a la Corte Constitucional a declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2351 de 1991.
Por ello desde la sentencia del 29 de octubre de 1998, radicación 3473 se ha dicho: “ Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se denegará En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NO ACCEDER a la tutela interpuesta por Carmen Tulia Alvarez Ramos en contra del Juez Catorce Laboral de Bogotá doctor Jaime Cordero Pinilla y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, integrada por los magistrados Gustavo Hernando López Algarra, Sonia Martínez de Forero y Diego Roberto Montoya Millán. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 8