Micelio
T-11233 (07-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 Tutela 5840 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 11233 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 70 Radicación No. 11233 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Se resuelve la impugnación propuesta por la señora MARÍA DENIA GOMEZ RODRIGUEZ contra el fallo de tutela dictado el 29 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, I.

ANTECEDENTES 1. Con el fallo impugnado la Corte a través de su Sala de Casación Civil negó la tutela solicitada por la recurrente, quien con la acción persigue la protección de su derecho fundamental al debido proceso supuestamente vulnerado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por la señora FRANCIA NELLY MONAR DE RODRIGUEZ.

Aduce la demandante, en lo que reviste interés para la acción propuesta, que dentro del proceso judicial antes mentado el juzgado de primera instancia, que lo fue el Quince Civil del Circuito de Cali, declaró la nulidad de la actuación solicitada por ella en razón de que en la demanda ejecutiva se manifestó bajo la gravedad del juramento ignorar la dirección de su residencia, siendo que en el directorio telefónico aparecen cinco (5) personas con su mismo nombre, una de las cuales corresponde a ella, amén de que la notificación no intentó hacerse en dicha dirección. Que al resolver el Tribunal el recurso de apelación contra dicho auto, procedió a revocarlo y en su lugar no accedió a la nulidad impetrada, para lo cual arguyó que la dirección proporcionada en la demanda corresponde al bien hipotecado secuestrado.

La promotora de la acción pretende que se modifique la providencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 12 de mayo de 2004. Los funcionarios accionados en el informe rendido ante la Sala Civil de la Corte (folios 239 a 240) manifiestan que examinaron con detenimiento el directorio telefónico, donde aparecen 5 direcciones con 5 números telefónicos diferentes, así como algunas actuaciones de la demandada que permiten inferir que ésta tuvo conocimiento del proceso. 2.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo por considerar que las autoridades accionadas no actuaron de manera caprichosa o antojadiza pues sus reflexiones tienen sustento objetivo en tanto la dirección suministrada en el incidente de nulidad no aparece en el directorio telefónico 1999/2000, amén de que aquella difiere de la reportada en el escrito de excepciones, lo cual aunado a otras circunstancias hacen poco creíble el desconocimiento por la ejecutada del proceso. 3.

Impugnó la accionante sin poner de presente ningún motivo concreto de inconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De una simple lectura de la demanda que dio origen al presente trámite surge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada, por varias razones: Ninguna duda queda que el objetivo de la demandante al proponer la presente acción es obtener la revocatoria de las providencia dictada por el Tribunal Superior de Cali por medio de la cual revocó la del juzgado y en su lugar denegó la nulidad formulada por la ejecutada con base en un indebido emplazamiento derivado de la circunstancia de haber manifestado la ejecutante ignorar la dirección de su deudora pasando por alto que en el directorio telefónico aparecía su dirección, o sea que la notificación debió hacerse personalmente en esa dirección. Como quiera que la petición va encaminada, sin lugar a dudas, a modificar una situación procesal definida mediante decisiones judiciales en firme, el juez de tutela carece de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.

En efecto, repugna a la seguridad jurídica, pilar de todo Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma y libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver o tramitar las controversias sometidas a su juicio.

Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso determinado.

Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.

A tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.

Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.

“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. La Sala de Casación Laboral de la Corte, mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.

En verdad no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.

III. DECISIÓN En mérito de ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de julio de 2004, mediante la cual denegó la tutela promovida por la señora MARÍA DENIA GOMEZ RODRIGUEZ. 2º. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA SECRETARIA