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T-11231 (31-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela: Expediente No. 11231 Acta No. 67 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2.004) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de JAIRO ALBERTO RENDÓN CAÑAVERAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de fecha 26 de julio de 2.004 dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, OFICINA COORDINADORA DEL FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO DE RTSARALDA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.- ANTECEDENTES 1.- El actor mencionado instauró acción de tutela contra las entidades citadas, por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales de petición, de igualdad en régimen de cesantías parciales y a una vivienda digna, con el fin de que se les ordene pagarles las cesantías parciales reconocidas al igual que la indemnización de perjuicios causados o en su defecto la indexación de la suma reconocida y las costas a que haya lugar.

Afirma, en síntesis el accionante, que por solicitud suya el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció por concepto de cesantía parcial la suma de $10´839.500,00, pero hasta la fecha no se le ha hecho efectivo dicho pago, con el argumento de que ello es competencia de la Fiduciaria S.A. Agrega, que ante esa demora el inmueble de su propiedad se está deteriorando cada vez más. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, negó la tutela impetrada por considerar que su solicitud sí fue contestada y se le dijo que el pago se realizaría cuando le corresponda el turno y exista disponibilidad.

En cuanto a los derechos de igualdad y de una vivienda digna, precisó que en los autos no existe prueba que acredite su vulneración, además el accionante cuenta con otro medio para cobrar el dinero que corresponde a su liquidación parcial de cesantía. 3.-La anterior decisión fue impugnada por la apoderada del accionante reiterando sus planteamientos iniciales.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que se habla de los derechos de petición, a la igualdad y a la vivienda digna, en realidad se trata de derechos laborales, concretamente prestacionales, y por ello se hace imperioso reiterar lo dicho por esta Corporación en casos similares en el sentido de que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características, en cada caso, adquieren la connotación de fundamentales y en este orden de ideas, el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal, los que tienen otros medios de defensa judicial.

Ahora bien: En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que, como en el sub judice, los afectados disponen de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, o cuando los mismos se encuentran en trámite, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el sub lite no cabe duda de que la accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa para obtener el pretendido pago de sus derechos laborales, concretamente la cesantía parcial. La determinación de si es procedente o no el pago en cuestión es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

Acierta el Tribunal, en cuanto a que el accionante no acreditó que efectivamente se le esté dando un tratamiento discriminatorio a los docentes que permanecen bajo el antiguo régimen prestacional de cesantías, que constituya una violación al derecho a la igualdad. Como tampoco lo hizo en relación con el deterioro de su vivienda y las consecuencias sobre un derecho fundamental.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida el 26 de julio de dos mil cuatro (2.004) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, dentro de la acción de tutela interpuesta por la apoderada de JAIRO ALBERTO RENDÓN CAÑAVERAL contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, OFICINA COORDINADORA DEL FONDO DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO DE RTSARALDA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA