CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.11229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº.11229 Acta Nº.70 Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor ANTONIO JOSÉ LIEVANO DURAN, contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de julio de 2004, mediante la cual denegó la acción de tutela incoada por aquél contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALEZ y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MANZANARES, CALDAS.
ANTECEDENTES 1.- Pide el señor ANTONIO JOSÉ LIEVANO DURAN, en su condición de ex funcionario de CAJANAL IECE, hoy CAJANAL S.A. E.P.S., en el escrito por medio del que promovió la acción, que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y a la igualdad y, como consecuencia de ello, antes de decidir de fondo sobre la acción interpuesta, como medida provisional, se suspenda el contenido de la providencia de fecha 12 de abril de 2004 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares, Caldas y la proferida el 30 de abril siguiente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil, que conoció, en sede de Consulta, de la sanción que le fue impuesta, y para que ella se revise, lo mismo que los argumentos de hecho y de derecho que sirvieron de sustento, como también el trámite cumplido durante el incidente, sobre la base de lo dispuesto sobre este particular en la sentencia T-763 de 1998.
Para fundar su solicitud, expresa que la acción constitucional promovida por el señor Reinero Antonio García Giraldo contra CAJANAL IECE., hoy CAJANAL S.A. E.P.S., contiene irreguralidades procedimentales y de contenido que vulneran sus derechos, puesto que dentro de la misma se le impuso una sanción de arresto, proferida meses después de haberse desempeñado como Subdirector General Administrativo y Financiero de la entidad accionada, en donde dejó de laborar desde el mes de enero de 2004, y de la que se enteró a través del DAS puesto que allí aparece reportado con el arresto.
Sobre el particular, precisa que no se le dio la oportunidad de actuar debido a que no conoció de la acción ni del incidente de desacato como tampoco conoció oportunamente de la sanción de arresto por 10 días y de la multa por suma equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que le fue impuesta por medio de providencia del 12 de abril de 2004 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares accionado, la que tampoco le fue notificada, debido a que el Juzgado dirigió el oficio N°038 del 12 de marzo de 2004 al Director de la Caja Nacional de Previsión Social S.A. E.P.S., en donde para ese entonces ya no laboraba.
Además de lo anterior, sostiene que en la tutela cuestionada, por razones médicas no procedía la cirugía requerida por el mencionado Reineiro Antonio García, sino otra, como dice se demostró dentro de la acción de tutela y que el propio accionante, a través del Personero del municipio de Manzanares, Caldas, desistió de la acción, debido a que el objeto de ella, que era la practica de la “Cirugía Whipple” desapareció, por cuanto el diagnóstico es diferente y el cáncer no existe, no obstante lo cual, advierte que el Juez Constitucional ordenó una cirugía que jamás se pudo llevar a cabo, como dice lo reconoció el médico y el mismo usuario, y como sostiene el accionante, lo explicó en su momento la funcionaria encargada de los desacatos de CAJANAL al dar respuesta a los dos incidentes de desacato y en el escrito mediante el cual solicitó nulidad de la actuación. Por último, pone de presente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en Sala de Consulta a que fuera sometido el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Manzanares, en providencia del 27 de mayo de 2004 revocó el auto y se abstuvo de imponer sanciones contra el doctor Mario Solano Calderón, representante legal de la entidad, omitiendo a los demás implicados en dicha determinación. Con base en esta decisión, estima el accionante que, al revocarse la sanción a uno de los funcionarios incursos en el desacato y al no existir incumplimiento en el fallo de tutela, se debió producir la revocatoria respecto de los otros tres funcionarios, puesto que como se dijo en dicha providencia, “no se incurrió en incumplimiento a un fallo de tutela”.
Adicionalmente, advierte que, el señor Reineiro Antonio García desistió de manera clara y precisa a través de escrito “sobre su negativa de la ejecución quirúrgica, punto central y motivante de la tutela”. Frente a la imposibilidad de recurrir a otro mecanismo judicial, ya que su dignidad y libertad física, están siendo cuestionadas por actuaciones procedimentales y de contenido constituidas como vías de hecho, manifiesta que acude a la presente acción, con el fin de que se le protejan sus derechos al debido proceso, defensa e igualdad. 2.- Mediante fallo de fecha 26 de julio de 2004, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, denegó el amparo solicitado por considerar que la providencia que resuelve el incidente de desacato dentro de la acción constitucional, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno, puesto que la intención de aquel con relación a dicho incidente, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos. 3.- Al sustentar la impugnación, el accionante reitera lo expresado en el escrito por medio del que promovió la presente acción de tutela y hace hincapié en el desistimiento de la acción formulado por el señor Reineiro Antonio García representado por el Personero Municipal, como también dice se informó al Juez Constitucional sobre la improcedencia de la cirugía “Whipple”, toda vez que el concepto médico se encontraba supeditado a otros exámenes que finalmente llevaron a concluir que el accionante no padecía “Cancer” y que en tales condiciones, dicha cirugía resultaba improcedente, sin que se pudiera hablar por tanto de incumplimiento en la prestación del servicio del usuario al accionante.
Finalmente, insiste en afirmar que se le vulneró el derecho a la igualdad, al revocarse la sanción de otro funcionario más no la de todos los sancionados, a más de que tampoco se individualizó la responsabilidad o se identificó la conducta renuente de algún funcionario con intención positiva de desatar fallo que permitiera señalar la responsabilidad correspondiente.
SE CONSIDERA Pretende entonces el accionante a través de la presente acción de tutela desconocer la decisión proferida por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 30 de abril de 2004 en el incidente de desacato que se formuló dentro de la acción de tutela promovida por el citado Reineiro Antonio García contra CAJANAL S.A. E.P.S., por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y a la igualdad.
Sobre este particular, la Sala reitera que no existe en el ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales o dejar sin efecto sentencias que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia, ya que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela en ejercicio de su función constitucional no tiene facultades para interferir en asuntos que son de exclusiva competencia de otros.
Así las cosas, las determinaciones adoptadas en ejercicio de las funciones constitucionales, no pueden ser modificadas, alteradas, anuladas ni desconocidas por ninguna autoridad, pues es la propia Constitución la que les da el sello de intangibilidad y por ende resultan ser definitivas, dentro de la respectiva especialidad. En sentencia de fecha 11 de abril de 2002 proferida por esta Corporación dentro del proceso radicado con el N° 7542 se dijo: “El artículo 1° de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio. Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seño de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales.
Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Así las cosas, el juez que decide una acción de tutela no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente. De esta forma la Sala mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema, ya que no se acompasa con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver.
Consiguientemente, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10