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T-11228 (09-11-04) Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11228 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 11228 Acta No. 94 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver la solicitud de amparo constitucional que Pedro Antonio Vega Ibañez formula en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá presidida por la magistrada Auristela Daza Fernández.

ANTECEDENTES Asegura el actor que la Caja Nacional de Previsión, a pesar de reconocer que se halla en el régimen de transición por tener mas de 40 años de edad cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, y haber cotizado más de 1530 semanas, al cumplir los 55 años de edad y reclamar la pensión por vejez, se la negó mediante Resolución 013416 del 23 de mayo de 2001.

Que por ello se vio obligado a instaurar una acción de Tutela buscando la protección al debido proceso, a la igualdad material en conexidad con el derecho al trabajo, a la seguridad social, a la subsistencia, a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la subsistencia de su núcleo familiar, a la tercera edad y a la favorabilidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 5º Laboral de Bogotá, despacho judicial que no valoró el caso, pues se apoyó en una jurisprudencia mal interpretada para negarla por improcedente.

Que contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación y el Tribunal accionado, confirmó la sentencia de primer grado incurriendo en vías de hecho, pues no se percató que Cajanal guardó silencio ni analizó la prueba recaudada con la que se prueba que es un pobre absoluto además de desplazado. Agrega que la Corte Constitucional considera procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales; que así las cosas debe apreciarse que la pensión que solicita no es un regalo sino un derecho fundamental para él y su familia y que el Tribunal nada dijo en relación con la aplicación de la ley 33 de 1985 para su caso, ni se dio cuenta de que Cajanal se refirió a la pensión por aportes y no por jubilación, por lo que la negativa a concedersela obedece a un capricho y necedad de la administración. Precisa que en la decisión atacada se adujo que podía acudir a la vía judicial, lo que considera no es cierto, porque ante un acto administrativo no cabe sino la tutela; que además el operador judicial accionado no valoró los elementos de juicio allegados al expediente ni analizó el escrito de apelación para determinar la excepcionalidad de la acción, y falló sin observar los principios y derechos fundamentales reconocidos en la Carta Política y en los Tratados Internacionales.

En consecuencia suplica se le ordene al Tribunal expida un fallo ordenando a Cajanal el reconocimiento en su favor, del régimen de transición de la ley 33 de 1985; subsidiariamente solicita se ordene que el Tribunal estudie la tutela bajo los fundamentos expuestos en ella, atendiendo el silencio de Cajanal y los puntos esgrimidos en la apelación y en su defecto, se compulsen copias de todo lo actuado para que la Defensoría del Pueblo o la Procuraduría ejerzan la vigilancia especial y pidan a la Corte Constitucional escoger la tutela negada por el Tribunal accionado.

TRAMITE La solicitud de amparo constitucional fue presentada ante esta Corporación en donde una vez admitida, de ella se dio traslado a los accionados a fin de que ejercieran el derecho de defensa, sin que ninguno de ellos así lo hiciera. CONSIDERACIONES Como uno de los derechos fundamentales susceptibles de ser protegidos mediante el ejercicio de la acción de tutela, el constituyente incluyó en la Carta de 1991 el del debido proceso que implica la resolución de los diferentes conflictos administrativos y judiciales siguiendo los parámetros delineados previamente por la ley.

El Art. 29 de la Constitución Nacional advierte que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, confiando a los jueces competentes el Juzgamiento de las causas conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa o derecho que se discuta, con observancia de la ritualidad propia de cada proceso, observando que la prueba aducida cumpla el debido rito, so pena de ser considerada nula de pleno derecho.

No obstante el carácter básico del derecho a cuya protección se acude, es preciso señalar que la Acción de Tutela es subsidiaria, es decir, solo prospera ante la inexistencia de otros medios de defensa judiciales a menos que existiendo éstos, se le cause al titular de dichas prerrogativas un perjuicio de carácter irremediable, eventualidad en la que el amparo constitucional opera como mecanismo transitorio.

Ahora bien, tratándose de un ataque contra providencias judiciales, esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en afirmar que el mecanismo judicial seleccionado no es procedente, en virtud a que en el ejercicio de principios también fundamentales como lo es la independencia de la Rama Judicial y el legal de la Cosa Juzgada, las decisiones ejecutoriadas de los jueces gozan igualmente de la presunción de legalidad y acierto para poder brindar la Seguridad Jurídica que debe prevalecer en un Estado Social de Derecho, como el nuestro.

Así por ejemplo, en la sentencia de radicación 3103 del 2 de marzo de 1998 se dijo: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” De otra parte no es posible acceder a una revisión del fallo de Tutela que ya se profirió y en el que se analizó el caso particular del actor, como lo pretende éste, únicamente porque el resultado del mismo no le es favorable a sus súplicas, pues ello implicaría no solamente permitir una cadena interminable de tutelas sobre tutelas, sino que también desconocería que aún no se han agotado los trámites legales pertinentes, pues contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá emitida dentro de la Acción de Tutela que el actor le instauró a Cajanal, es viable la revisión por parte de la Corte Constitucional si es que la misma resulta seleccionada por dicha Corporación. Finalmente no se accederá a la compulsa de copias con destino a la Corte Constitucional para la revisión del fallo proferido anteriormente, por no ser este el mecanismo idóneo previsto por la ley para efectos de la selección de las Tutelas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional solicitado por Pedro Antonio Vega Ibañez en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá presidida por la magistrada Auristela Daza Fernández.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no llegare a ser impugnada la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 7