Micelio
T-11225 (24-08-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Rad. 11225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11225 Acta No 63 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado judicial de DANIEL ORDOÑEZ ROMERO y la sociedad TORRES Y ORDOÑEZ LTDA contra el fallo de 30 de julio de 2004, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le siguen al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil -, integrada por los Magistrados Edgardo Villamil Portilla, Ricardo Zopó Méndez y Marco Antonio Alvarez Gómez y la integrada por los Magistrados Francisco Flórez Arenas, Rodolfo Arciniegas Cuadros y Clara Beatriz Cortés de Aramburo y al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1.- A través de apoderado, los accionantes demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cercenados por los funcionarios judiciales accionados, por incurrir, en su sentir, en vías de hecho al proferir, en su orden, la sentencia de 20 de agosto de 2002, mediante la cual se resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Daniel Alberto Ordoñez Romero contra la sentencia de 29 de enero de 1996, dictada por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo promovido por Carlos José Monroy Gross contra Carlos Arturo Torres Parada y la sociedad querellante; el auto de 21 de enero de 2004 que confirmó la providencia de 11 de junio de 2003, proferida por el Juzgado accionado.

Pide que se ordene al Tribunal - Sala Civil de Revisión - proferir sentencia sustitutiva de la que fue objeto de anulación por virtud del recurso de Revisión, con observancia de lo previsto en el artículo 384 del C. de P. C., respecto de la condena en perjuicios que debe ser en concreto y, consecuencialmente, que se deje sin valor ni efecto la actuación adelantada dentro del trámite incidental, así como las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia (Fl. 16).

Fundan las súplicas descritas en los hechos que se resumen a continuación: Que con fundamento en la sentencia mediante la cual fueron condenados penalmente Carlos José Monroy Gross y Carlos Arturo Torres Parada, demandante y demandado en el proceso ejecutivo, por los delitos de estafa agravada en grado de tentativa en concurso con el de fraude procesal, Daniel Alberto Ordoñez Romero interpuso el recurso de revisión aludido, invocando para ello la causal 6ª del artículo 380 del C. de P. C.; que la violación de los derechos fundamentales invocados tuvo como origen las decisiones judiciales constitutivas de vías de hecho, las cuales ocasionaron a los actores un perjuicio irremediable ante la ausencia de otro medio judicial de defensa distinto de la tutela; que la Sala Civil del Tribunal que profirió la sentencia sustitutiva al decidir el recurso en cita, desconoció la obligatoriedad procesal de formular condena en concreto, por cuanto dispuso que los perjuicios a los cuales condenó a la parte ejecutante, fuesen liquidados de acuerdo con lo previsto en el artículo 307 del C. de P. C.; de otro lado, agregan, el Juzgado accionado computó a su manera el término para presentar el incidente de regulación de perjuicios, ya que partió de la ejecutoria de la sentencia de revisión, y el incidente lo contabilizó a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior, situación que no se habría presentado si dicha corporación hubiese cumplido el deber legal de hacer la condena en concreto; que el Tribunal al proferir el auto que confirmó la decisión del Juzgado, ratificó el citado error de la providencia censurada. 2.- Por auto de 16 de julio último, la Sala de Casación Civil de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, y dispuso su notificación a los funcionarios judiciales accionados así como a los intervinientes en los procesos ejecutivo y de revisión a que se hizo alusión en la solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa (Fls. 25 y 26). 3.- En ejercicio del derecho de réplica el titular del Juzgado accionado manifestó que la actuación incidental surtida en el despacho se ciñó a la normatividad legal; que lo que pretenden los accionantes es revivir la oportunidad para interponer el incidente de regulación de perjuicios, lo cual es improcedente, puesto que la acción de tutela no es un mecanismo instituido para remediar situaciones ya definidas que acontecieron por incuria de la parte actora.

Por último dijo enviar el original del expediente de la referencia, con el fin de que se tengan mayores elementos de juicio (Fls. 38 y 39). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Civil de la Corte negó el amparo deprecado mediante sentencia dictada el 30 de julio del año que avanza (Fls. 41 al 46). Sostuvo, en síntesis, que la presente queja constitucional recae sobre la sentencia proferida el 20 de agosto de 2002 por el Tribunal accionado, mediante la cual decidió el recurso extraordinario de revisión, así como sobre las decisiones emitidas por los demás funcionarios querellados dentro del trámite incidental de regulación de perjuicios promovido por los accionantes; que del análisis de esas providencias, la Corte no vislumbra las vías de hecho que se enrostra a los funcionarios que las profirieron, toda vez que las mismas están soportadas en una interpretación razonable de las normas que aplicaron para dictarlas, admisible a la luz del ordenamiento jurídico frente a la situación fáctica concreta.

Advierte, que lo pretendido por los actores ya fue definido por el juez natural desde hace cerca de dos años - 20 de agosto de 2002; luego no pueden acudir a este medio para invocar su propio criterio jurídico, alegando un perjuicio irremediable ante el fracaso de su petición, pues pese a que no existe un término de caducidad para invocar la acción de tutela, si se impone ejercerla dentro de un plazo razonable, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser.

LA IMPUGNACIÓN Por medio de escrito visible a folio 55, el apoderado de la parte accionante impugnó el fallo de la Sala de Casación Civil. Señaló al respecto, que si bien el artículo 228 de la Constitución consagra la autonomía de los jueces en ejercicio de su función jurisdiccional, independencia que, según la providencia objeto de impugnación “no solo permite al Juez la hermenéutica de las normas para ser aplicadas a una determinada situación, desde que aquella sea razonablemente admisible”, también lo es, que tal principio tiene sus límites “que no pueden ser desbordados so pretexto de la independencia” (Art. 230 de la Carta Política).

Por lo demás, reiteró lo dicho en el escrito introductor, en cuanto a que las providencias dictadas por los funcionarios judiciales acusados contienen vías de hecho y son violatorias de los derechos fundamentales reseñados. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Desde que fue instituida esta figura en la Carta Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

La Sala se centrará en la revisión del fallo impugnado, solo en lo que concierne al tutelante DANIEL ORTIZ ROMERO, no así frente a la sociedad TORRES Y ORDOÑEZ LTDA, pues es sabido que la legitimidad para interponer acciones de tutela, según criterio reiterado de esta Sala de la Corte, es un derecho que radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

En este orden, además de los planteamientos plasmados en el fallo que se revisa, de todos modos, la acción de tutela resulta improcedente, pues como también lo ha venido sosteniendo esta Sala, este excepcional mecanismo no puede utilizarse, en ningún caso, para dejar sin validez providencias judiciales como las cuestionadas por el señor Ordoñez Romero, posición, además, acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, en lo que concierne al tema en comento, la Corporación sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Por último, valga agregar, que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco resulta viable. Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PÁGINA 10