Micelio
T-11224 (10-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 11224 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No 11224 Acta No 94 Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por FABIO DE JESÚS ZAPATA DUQUE, ALBERTO ELÍAS MONSALVE PUERTA, LUZ MERY GUTIÉRREZ SUÁREZ, HONORATO DE JESÚS TORRES, OSCAR DARÍO TORRES AGUDELO, GUSTAVO DE JESÚS AVENDAÑO ZAPATA, JULIO CESAR HENAO SÁNCHEZ, ALBERTO ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y CARLOS MARIO MONCADA CARMONA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN - SALA LABORAL -, integrada por los Magistrados GUILLERMO MARTÍNEZ CARDONA (Ponente), GABRIEL RAÚL CASTAÑEDA BLANDÓN y HÉCTOR ENRIQUE GÓMEZ ZULUAGA, en relación con la sentencia de 3 de agosto de 2004, dictada dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) que promovieron al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES 1.- En protección de los derechos constitucionales fundamentales a un debido proceso, de asociación sindical, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los accionantes instauraron, por medio de apoderado, acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados antes mencionados, la cual sustentaron en los hechos que se resumen a continuación: Que el 19 de marzo de 2002 presentaron demanda de fuero sindical (acción de reintegro) en contra del Departamento de Antioquia, en razón a que el empleador dio por terminada la vinculación laboral sin justa causa, y sin haber obtenido autorización judicial para hacerlo, lo cual era requisito por gozar todos ellos de fuero sindical en calidad de socios fundadores o adherentes de la Asociación de Empleados del Departamento de Antioquia “ASEGA”; que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín dictó sentencia absolutoria el 23 de marzo de 2004, confirmada por la Sala accionada, al decidir la alzada, mediante providencia de 3 de agosto, con el único argumento de que los demandantes fueron desvinculados cuando ya les había expirado la protección o garantía foral, y que por ello el Departamento de Antioquia no tenía que solicitar permiso para proceder a su desvinculación; que en procesos idénticos, el mismo Tribunal se había pronunciado anteriormente, ordenando el reintegro de los demandantes (procesos de José Estrada Chica, Germán Augusto Hernández Giraldo y otros); que la decisión del Tribunal es abiertamente violatoria de los derechos fundamentales denunciados.

Con base en lo anterior, demandan la nulidad de la sentencia dictada por la Sala accionada el 3 de agosto de 2004 y, en su lugar, que se le ordene expedir otra sustitutiva “que consulte las normas constitucionales y legales vigentes así como la realidad probatoria” (fls. 10 y 11, cdno principal). TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 29 de octubre pasado, esta Sala Laboral de la Corte avocó el conocimiento de la tutela; vinculó a la actuación al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y al Departamento de Antioquia; ordenó notificar la decisión a los funcionarios judiciales accionados y demás intervinientes, con el fin de que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de réplica si así lo estimaban, y enterar a los accionantes y a su apoderado de la providencia (fls. 4 al 6, cdno de la Corte).

Dentro del término concedido, las partes no hicieron ningún pronunciamiento (ver fl. 17). SE CONSIDERA Según lo dispuesto en los artículos 1º, 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señala este decreto, que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

Como la acción referenciada esta dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, según lo dispuesto en el artículo 1º, regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para asumir su conocimiento en primera instancia. A través de este excepcional mecanismo, los accionantes cuestionaron la sentencia del Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral -, dictada el 3 de agosto de 2004, que confirmó la del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, de 23 de marzo de 2004, absolviendo al Departamento de Antioquia de las pretensiones incoadas - reintegro y pago de salarios y prestaciones -; por ello solicitaron, que se declare la nulidad de aquella y que, en su lugar, se le ordene dictar una sustitutiva ajustada a derecho.

En este orden, las peticiones descritas resultan improcedentes, pues como lo ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales, como la acusada por el accionante, posición además acorde con la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían tutelas contra providencias o sentencias judiciales.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

De otro lado, valga agregar, que el Juez de Tutela no puede inmiscuirse en las actuaciones del Juez Ordinario, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De modo que, desde esta otra perspectiva, el amparo tampoco resulta viable. Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela presentada por FABIO DE JESÚS ZAPATA DUQUE, ALBERTO ELÍAS MONSALVE PUERTA, LUZ MERY GUTIÉRREZ SUÁREZ, HONORATO DE JESÚS TORRES, OSCAR DARÍO TORRES AGUDELO, GUSTAVO DE JESÚS AVENDAÑO ZAPATA, JULIO CESAR HENAO SÁNCHEZ, ALBERTO ELÍAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y CARLOS MARIO MONCADA CARMONA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN - SALA LABORAL -, integrada por los Magistrados GUILLERMO MARTÍNEZ CARDONA (Ponente), GABRIEL RAÚL CASTAÑEDA BLANDÓN y HÉCTOR ENRIQUE GÓMEZ ZULUAGA, a cuyo trámite fueron vinculados el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 9