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T-11223 (07-09-04 prv.juda.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSITICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 11223 SALA DE CASACION LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ. Magistrado Ponente Radicación 11223 Acta No. 70 Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cuatro ( 2004) Procede la Corte a resolver la impugnación propuesta por Gloria Esperanza Londoño Narvaez contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la acción de tutela que la recurrente le instauró a la Juez Primero Civil del Circuito de Pasto doctora Alba Romo Santacruz y a la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial presidida por el magistrado Guillermo Coral Chaves.

ANTECEDENTES Narra la impugnante que en su contra el Banco Colmena, antes Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, instauró un proceso ejecutivo en razón a la mora en que incurrió frente al pago del crédito hipotecario que le había sido concedido, proceso que tramitó en primera instancia la Juez Primera Civil del Circuito; que en su debida oportunidad solicitó la suspensión del proceso para que se hiciera la reliquidación de la obligación conforme lo ordena la ley 546 de 1999, petición que le fue denegada y confirmada por el Tribunal Superior de Pasto.

Que posteriormente solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la fecha en que quedó en firme la reliquidación y de igual forma pidió se declarara la terminación del proceso según lo dispone el artículo 42 de la referida ley 546, solicitud que también se le negó sin que pudiera ser apelada por que el auto que la definía no es susceptible de dicho recurso.

Que a la vez interpuso una acción de tutela para que se le reconociera la póliza de seguro que tomó con la Aseguradora de la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena, entidad Liberty Seguros S.A., acción que le fue favorable pues el juez ordenó que se adelantara el trámite de la reclamación de la póliza de seguro para que se cancelara la obligación, pero concedida como mecanismo transitorio; que Liberty Seguros S.A. le negó el beneficio de la póliza y durante el trámite de dicha reclamación, el proceso ejecutivo se mantuvo suspendido, pero una vez decidida, se reactivo éste encontrándose actualmente en los trámites del remate.

Que la sentencia C – 955 declaró exequible el artículo 42 de la Ley 546 y que al haberse ordenado la reliquidación del crédito en 1999 y la condonación de la mora, como lo dispone la citada ley, los créditos a ella otorgados, quedaron al día lo que significa que el proceso ha debido terminar, pero que no hubo la suspensión que dispone la Ley 546 sino que la demandante anexó una reliquidación y aún continúa la tramitación del mismo, lo que en su entender no es legal.

Agrega que su esposo es una persona mayor y ella padece cáncer, además son de muy bajo recursos económicos, no cuentan con ingresos de ningún tipo y la casa que están a punto de perder es precaria, pero es su techo. Por lo anterior solicitó se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dé por terminado el ejecutivo hipotecario y que de no ser viable la tutela, se le conceda como mecanismo transitorio mientras adelanta el correspondiente proceso contra Seguros Liberty para así buscar su suspensión y protegerle el derecho a la igualdad, a la vida, a la propiedad y al debido proceso.

DEL TRÁMITE La solicitud de amparo fue presentada ante el Tribunal Superior de Pasto que la admitió y ordenó dar traslado a la Juez Primera Civil del Circuito para que ejerciera el derecho de defensa, al igual que ordenó practicar una inspección judicial al proceso referido por la tutelante, diligencia en la que estableció que esa Corporación ya había intervenido en alguna de las decisiones adoptadas, por lo que se declaró incompetente para conocer de la Tutela y ordenó remitirla a la Sala de Casación Civil, en donde se ordenó dar traslado a los interesados, de quienes tan solo el Magistrado Guillermo Coral en ejercicio del derecho de contradicción remitió escrito en el que adujo que se atenía a lo resuelto en las providencias emitidas en el proceso ejecutivo que a la accionante le promueve la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena destacando que la vía de hecho denunciada no encuentra asidero legal ni jurídico que la respalde.

DE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Civil, llegó a la conclusión de que a la actora no se le había transgredido ninguno de los derechos cuya protección invoca, por cuanto de un lado no comparte las conclusiones realizadas por la Corte Constitucional en la sentencia T 606 de 2003 sobre la “modalidad especial” de terminación de los procesos, y de otro, por el carácter subsidiario de la Tutela, amén de que al realizar la reliquidación de la obligación, el crédito no quedó satisfecho.

DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, dentro del termino legal manifestó su decisión de impugnar la anterior decisión, aduciendo que en su criterio el crédito si había quedado al día y por ello el proceso debe darse por terminado; que no es lógico que realizada la reliquidación del crédito, aún continúe en mora y que en todo caso, el trámite debe concluir siguiendo los parámetros fijados por la Corte Constitucional sobre el particular.

CONSIDERACIONES De manera reiterada, esta Sala de la Corte Suprema ha destacado la improcedencia de la acción de Tutela como mecanismo jurídico idóneo para confrontar decisiones de orden judicial, tratándose tanto de providencias que ponen fin a las instancias como también a aquellas que se dicten en el curso de los procesos. La posición definida ha tenido como soporte, entre otros motivos, la aplicación de principios de orden constitucional como lo es la autonomía e independencia de la Rama Judicial y otros de orden legal, como lo es la institución de la Cosa Juzgada, a más de propender por la seguridad jurídica del país. Y es que independientemente de la posibilidad que tienen los funcionarios judiciales de incurrir en errores, como cualquier otro ser humano, la presunción de que sus determinaciones son el resultado de un sopesado análisis de las pruebas y su cotejo con las normas pertinentes, hace de dichas providencias la garantía de una recta y cumplida justicia; vale decir, que las decisiones judiciales se presumen ajustadas a derecho, son legales y por ende han de acatarse y respetarse por las partes.

Así las cosas, al juez constitucional no le es permitido inmiscuirse en las determinaciones adoptadas en el curso de un proceso que como tal, también constituye una garantía constitucional. Por ello desde la sentencia del 29 de Octubre de 1998 radicación 3473 se ha señalado: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” (Radicación 3473) Las anteriores reflexiones hacen considerar como improcedente el amparo constitucional impetrado y por ello se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela cursada por Gloria Esperanza Londoño Narvaez contra la Juez Primero Civil del Circuito de Pasto doctora Alba Romo Santacruz y la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial presidida por el magistrado Guillermo Coral Chaves.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados, mediante envío telegráfico, o cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 9